REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 24 de Noviembre de 2004
194° y 145°

CAUSA N° RP01-S-2004-009292

Celebrado como a sido en el día de hoy, Veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado del ABG. ROSA MARÍA MARCANO Secretario de sala a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la presente causa, virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edith Perdomo, en contra del Ciudadano BACILIO ANTONIO REYES RODRÍGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, sin oficio obrero, nacido en fecha: 17-04-1983, titular de la cédula de identidad N°. 17.216.923, hijo de los ciudadanos Verónica Rodríguez y Braulio Reyes residenciado en la Sector El Mayar de esta Jurisdicción Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público Abg. Edith Perdomo Delgado y el Defensor Público Penal Abg. Jesús Marden Amaro.- La Juez le pregunta al imputado si cuenta con algún defensor privado informando el imputado: BACILIO ANTONIO REYES RODRÍGUEZ, “No tengo defensor privado, es por lo que solicito a este Tribunal, se me asigne defensor Público que me represente. Visto este particular se le designa a la ABG. JESUS AMARO, Defensor Público Penal quien estado presente acepto el cargo recaído en su persona. Es todo”. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Quien ratifica a tal efecto en este acto el escrito presentado en fecha 23-11-04, complementando el mismo con una narración clara, precisa y circunstanciada de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos que motivaron la aprehensión del imputado, al igual que los fundamentos que sustentan la misma, en virtud de que las actas se evidencia que el mismo cometió delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, a tal efecto solicito la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA De LIBERTAD, a favor del imputado. Es todo.- Seguidamente dirigiéndose al imputado le explico el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les concede la palabra a los fines de que ejerza su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que les imputa el Ministerio Público al imputado, quien manifiesta: “ Me llamo BACILIO ANTONIO REYES RODRÍGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de oficio: obrero, nacido en fecha: 17-04-1983, titular de la cédula de identidad N°. 17.216.923, hijo de los ciudadanos Verónica Rodríguez y Braulio Reyes, residenciado en la Sector El Mayar de esta Jurisdicción Estado Sucre lo que puedo decir es que,
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Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor ABG. JESUS AMARO y expone: .- Es todo.-
Acto seguido la juez pasa a decidir y expone:

Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en este acto, por la Dra. Edith Perdomo, quien solicita a este Tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad BACILIO ANTONIO REYES RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y oídas a las partes en la presente audiencia oral, considera, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control, siempre que se encuentre cumplidos los dos numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, es decir, el presente hecho sucedió el 22 de noviembre del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Sucre, detienen a la ciudadana BACILIO ANTONIO REYES RODRÍGUEZ, cuando esta se encontraba en una embarcación ¨tapaito¨ es desembarcada por una funcionaria a fin de realizarle una revisión corporal ya que la misma estaba en aptitud sospechosa, la cual dirige a la ciudadana al baño y esta se introduce la mano derecha en el sostén sacó dos (02) envoltorios y los tiro al suelo inmediato lo recoge la funcionaria y se da cuenta que eran un papel aluminio que contenía en su interior residuos vegetales de color marrón presuntamente droga de la denominada marihuana, y el otro envoltorio de papel plástico contentivo en su interior de una sustancia blanca presuntamente droga de la denominada cocaína, quedando identificado como BACILIO ANTONIO REYES RODRÍGUEZ. Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo ordinal del mencionado artículo, éste es claro al señalar que deben existir fundados elementos de convicción para establecer la autoría o participación en el hecho que se investiga, circunstancia ésta que no se desprende de la solicitud fiscal, toda vez que en las actuaciones sólo existe un acta policial que por sí solo no es elemento de convicción para que este tribunal pueda establecer autoría en el hecho investigado, observándose que no existen testigos presénciales que corrobore la actuación policial la misma y por lo tanto, no existiendo pluralidad de indicios, no puede este tribunal establecer la responsabilidad a la imputado de auto. Aunado a ello, visto que el acta policial viola normas y procedimientos legales establecidos en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acuerda la libertad.
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la Libertad Plena del imputado BACILIO ANTONIO REYES RODRÍGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha: 17-04-1983, titular de la cédula de identidad N°. 17.216.923, hijo de los ciudadanos Verónica Rodríguez y Braulio Reyes residenciado en la Sector El Mayar de esta Jurisdicción Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta levantada, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Es todo” Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA