REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 24 de Noviembre de 2004
194° y 145°
CAUSA N° RP01-S-2004-009288
Celebrado como a sido en el día de hoy, Veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado del ABG. ROSA MARÍA MARCANO Secretario de sala a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la presente causa, virtud de la solicitud de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. JENNY RAMIREZ ROSALES, en contra del Ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA LICET, Venezolano, de 18 años de edad, profesión constructor, soltero, titular de la cédula de identidad N°. 17.445.055, nacido en fecha 27-07-1986, residenciado en Bolivariano Cascajal Viejo, Sector o Calle Pinto Salinas, casa Nro 27, Cumaná Estado Sucre hijo de Rancel Luis Génova Cecilia Licet. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Jenny Ramírez y el Defensor Público Penal Abg. Jesús Marden Amaro.- La Juez le pregunta al imputado si cuenta con algún defensor privado informando el imputado: LUIS ENRIQUE GUEVARA LICET “Cuento con la representación y asistencia del defensor privado Abg. Ángel Bautista Hernández Rengel; visto este particular este Tribunal toma los datos pertinentes de identificación del defensor privado a los fines de su juramentación identificándose el mismo como. ANGEL BAUTISTA HERNANDEZ RENGEL, portador de la cédula de identidad Nro. 10.958.720 abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.829, con domicilio procesal en Avenida Perimetral, edificio funda Sucre Tercer Piso, manifestando aceptar el cargo recaído en su persona. Jurando ante este Tribunal: Cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a su designación. Es todo”. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Quien ratifica a tal efecto en este acto el escrito presentado en fecha 23-11-2004, complementando el mismo con una narración clara, precisa y circunstanciada de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos que motivaron la aprehensión del imputado, al igual que los fundamentos que sustentan la misma, en virtud de que las actas se evidencia que el mismo cometió el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la victima CESAR MILLAN, a tal efecto solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado LUIS ENRIQUE GUEVARA LICET, todo de conformidad con el artículo 250 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta proseguir el proceso por el procedimiento ordinario. Es todo.- Seguidamente dirigiéndose al imputado le explico el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les concede la palabra a los fines de que ejerza su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que les imputa el Ministerio Público al imputado DARWIN JOSÉ JIMENEZ, quien manifiesta: “ Me llamo LUIS ENRIQUE GUEVARA LICET, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-07-1985, titular de la cédula de identidad N°. 17.445.055, residenciado en Barrio Bolivariano, Cascajal Viejo, Sector o calle Pinto Salinas Pinto Salinas, casa Nro 27 Cumaná Estado Sucre, hijo de Luis Guevara y Génova Licet. Lo que puedo decir es que en ningun momento yo estaba allí, yo estaba en mi casa pintando y mi mamá me mando a comprar unos panes y al regreso me detuvo la policía que estaba haciendo operativo y me llevaron junto con un menor que estaba conmigo. Es todo” Se le concede el derecho a las partes de preguntar lo que a bien consideren y mantenga relación con la presente causa, haciendo uso de este derecho el defensor, quien pregunta ¿para qué panadería ibas? Respondió: Para la panadería San Pedro, ¿Donde queda? Respondió: En Cascajal viejo. ¿Donde te detienen? Respondió: En el callejón, como bajando para brasil, el.- Es todo.-Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor ABG. ANGEL HERNANDEZ y expone: Escuchada la exposición de la fiscalía, por cuanto no existen la claridad precisa y como las actas no demuestran la claridad precisa, en tal sentido solicito que se le aplique en pro de la transparencia del procedimiento solicito que se realice el reconociendo en rueda de imputado, por cuanto de las actas no se evidencia que la persona que cometió el hecho, así mismo conforme a lo declarado por mi representado que manifestó que había mas personas en la patrulla donde fue introducido, así mismo por cuanto no se determina la características del imputado y en virtud de la solicitud de reconocimiento, solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad de las que ha bien tenga a imponer el Tribunal. Este Tribunal para decidir observa: Una vez escuchada a las partes en la audiencia oral, este tribunal considera que para que el Juez de Control, pueda tomar una medida privativa de libertad este debe tener presente que en la solicitud fiscal reúna los tres numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontremos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentre prescrita por ser de resiente fecha, es decir los hechos ventilados en esta sala de audiencia ocurrieron el 21 de Noviembre del 2004, cuando SIENDO LAS 6:00 pm se encontraba la victima CESAR MILLAN , vendiendo perros calientes en la avenida Cascajar, cuando se presento el imputado de auto junto con un adolescente y lo amenazan con un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, despojándolo de un par de zapato y una gorra, siendo detenido a pocos momentos por funcionarios policiales quedando identificado como LUIS ENRIQUE GUEVARA LICET, como el presunto autor del hecho. Por lo que se encuentra configurado el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a los fundados elementos de convicción se evidencia la existencia de estos, los cuales se refleja del folio 04, donde cursa la denuncia de la victima CESAR GREGORIO MILLAN DIAZ, la cual corrobora el acta policial la cual cursa al folio 02 y la cual establece el modo tiempo y lugar de los hechos, aunado a ello cursa al folio 15 experticia de mecánica y diseño suscrita por los funcionarios CARLOS MONTES Y JACINTO RODRÍGUEZ realizada al arma de fuego incautada, dejándose constancia que se trata e un arma de fuego de uso individual, portátil, larga su manipulación y recibe el nombre de ESCOPETA marca Renegado calibre 12mm...así mismo existe existe avaluó real realizado a los zapatos y gorra que fueran decomisados al imputado la cual cursa al folio 16 dejándose constancia de la existencia cierta de los objetos que le fueran despojado a la victima. Elementos estos que a criterio de este tribunal constituyen elementos de convicción para atribuirle al imputado e auto su participación o autoría en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cumpliéndose el segundo Ordinal del Mencionado articulo. Con respecto a lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de un reconocimiento en rueda de individuo este puede ser solicitado perfectamente en el lapso de la investigación por lo que considera este tribunal proceder a emitir el correspondiente pronunciamiento, visto el lapso perentorio de los 48 horas que tiene el juez de control para pronunciarse con respecto a la medida solicitada, con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada a favor de su defendido este tribunal la desestima por considera este Juzgado que existe peligro de fuga por cuanta la pena que podría imponerse al imputado es superior a 10 años aunado a ello existe peligro de obstaculización por cuanto este puede incluir en la declaración de la victima a fin de que este declare falsamente. Por lo que se acuerda su Privación Preventiva de Libertad. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda la Privación Preventiva de Libertad del imputado LUIS ENRIQUE GUEVARA LICET, anteriormente identificado, por encontrarlo incurso en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación junto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, quedando notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legar a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de ejecución. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA