REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 24 de Noviembre de 2004
194° y 145°

CAUSA N° RP01-S-2004-009287

Celebrado como ha sido en el día de hoy, Veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se constituyó en la el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado del ABG. ROSA MARÍA MARCANO Secretario de sala a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la presente causa, virtud de la solicitud de LIBERTAD, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. JENNY RAMIREZ ROSALES, en contra del Ciudadano ADELSON RAFAEL COVA, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, sin oficio definido, nacido en fecha: 02-10-1981, titular de la cédula de identidad N°. 17.674.895, residenciado en Sin residencia fija Cumaná Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Jenny Ramírez y el Defensor Público Penal Abg. Jesús Marden Amaro.- La Juez le pregunta al imputado si cuenta con algún defensor privado informando el imputado: ADELSON RAFAEL COVA “No tengo defensor privado, es por lo que solicito a este Tribunal, se me asigne defensor Público que me represente. Visto este particular se le designa a la ABG. JESUS AMARO, Defensor Público Penal quien estado presente acepto el cargo recaído en su persona. Es todo”. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Quien ratifica a tal efecto en este acto el escrito presentado en fecha 23-11-04, complementando el mismo con una narración clara, precisa y circunstanciada de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos que motivaron la aprehensión del imputado, al igual que los fundamentos que sustentan la misma, en virtud de que las actas se evidencia que el mismo cometió delito de Hurto Calificado, a tal efecto solicito la PRIVACION PREVENTIVA De LIBERTAD, a favor del imputado ADELSON RAFAEL COVA. Es todo.- Seguidamente dirigiéndose al imputado le explico el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les concede la palabra a los fines de que ejerza su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que les imputa el Ministerio Público al imputado DARWIN JOSÉ JIMENEZ, quien manifiesta: “ Me llamo ADELSON RAFAEL COVA, ADELSON RAFAEL COVA, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, sin oficio definido, nacido en fecha:02-10-1981, titular de la cédula de identidad N°. 17.674.895, de oficio: ayudo a guardar lo corotos de los buhonero hijo de Mercedes Cova Y Héctor Romero, sin residencia fija; lo que puedo decir es que, yo duermo en la calle y llego la policía y me dio una patada diciendo que yo me había robado unas cosas de la escuela, me montaron en la patrulla y estaba la computadora. El tribunal pregunta al imputado ¿has sido detenido anteriormente ¿ R: Sí por operativo ¿ Tienes alguna medida Cautelar impuesta por el tribunal? R: Si, pero me metieron preso.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor ABG. JESUS AMARO y expone: En caso que procediese el la medida cautelar quiero aclarar que mi solicitud es la medida de Libertad por la siguientes consideraciones: No es la primera persona que traen a este Tribunal y que le halla tocado a esta defensa, situación parecida a la del Colegio Corazón de Jesús, quien tiene un procedimiento especial en relación a las personas que duermen en los alrededores de la Escuela Corazón de Jesús, poniéndole a los indigentes lámparas, marcos de ventana etc., podría considerarse que son malos los ejemplos que dan esos docentes, construyen una realidad en base a la mentira, los expertos del CICPC se entrevistan con un ciudadano de nombre Nelson Rafael Zapata, quien le dice que no tiene conocimiento de los hechos que señalan los funcionarios no dándoles acceso a los funcionarios a la escuela que se hallaba herméticamente cerrada, no hay acta de inspección ocular que nos de cuenta que los marcos fueron sustraídos de esa institución, no voy a negar que fue aprehendido por hallarse durmiendo en los alrededores de la escuela, si existen unos cuadrantes de aluminio pero no reposan en las actas que los mismos pertenezcan a la escuela, no existen fundados electos para determinar que se halla cometido un hecho punible, si no esta lleno el primer supuesto del articulo 250 del COPP mal podría solicitar una medida Cautelar pero como es mi deber como defensor prever la posibilidad de una privación, solicito que en caso que se desestime mi solicitud de libertad solicito la imposición de una mediada cautelar sustitutiva de libertad.- Es todo.-
Acto seguido la juez pasa a decidir y expone:

Una vez escuchada a las partes en la audiencia oral, este tribunal considera que para que el Juez de Control, pueda tomar una medida privativa de libertad este debe tener presente que en la solicitud fiscal reúna los tres numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontremos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentre prescrita por ser de resiente fecha, es decir los hechos ventilados en esta sala de audiencia ocurrieron el 22 de Noviembre del 2004, cuando se cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en contándose en labores de patrullaje reciben llamado vía radial del Destacamento Policial Nro. 11, quien le informa que se trasladara a la calle Humbolt, específicamente a la E.B Corazón de Jesús donde presuntamente se encontraba un ciudadano dentro de las instalaciones, una vez en el lugar detienen a un ciudadano que llevaba 10 marcos de ventana s de color plateado, quedando identificado como ADELSO RAFAEL COVA, así mismo se evidencia el hecho con la denuncia de la ciudadana YUDIT JOSEFINA RIVERO GARCIA, en su carácter de Sub Directora del centro educativo, quien igualmente manifiesta que persona desconocida se introdujeron a la institución a fin de llevarse ventanas de aluminio. Por lo que se encuentra configurado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a los fundados elementos de convicción que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que solo cursa un acta policial que refleja la captura del imputado de auto la cual no es abalada con testigos presénciales del hecho, aunado a ello los funcionarios no establecen las razones por las cuales prescinden de estos, de las actuaciones solo cursa una denuncia de la victima la cual no puede identificar autor del hecho, una inspección la cual no refleja la existencia cierta de que las ventanas hayan sido despojada de la unidad educativa Corazón de Jesús ya que no se determina si efectivamente en dicha unidad existen 10 ventanas, desprovista de ventanales de aluminio, aunado a ello considera este tribunal que la experticia de reconocimiento legal No. 581, realizada a los ventanales lo que demuestra es la existencia cierta del delito mas no la autoría o participación del imputado de auto por considerar que el solo acta policial al no ser abalada por los testigos presénciales solo se puede considerar como un indicio. Por lo que no existiendo la pluralidad de los fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado su participación es por lo que este tribunal acuerda su libertad. Por las consideraciones antes expuesta este tribunal Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la Libertad del Imputado ADELSO RAFAEL COVA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4to del Código Penal. Líbrese boleta de junto con oficio al Comandante General de la Policía. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Siendo las

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA