REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 24 de Noviembre de 2004
194° y 145°

CAUSA N° RP01-S-2004-009285

Celebrado como a sido en el día de hoy, Veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado del ABG. ROSA MARÍA MARCANO Secretario de sala a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de imputados en la presente causa, virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. JENNY RAMIREZ ROSALES, en contra del Ciudadano EDWIN JOSÉ RODRIGUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N°. 14.661578, residenciado en Caigüire Sector Brisa del Mar, casa S/N°. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Jenny Ramírez Rosales y el Defensor Público Penal Abg. Jesús Marden Amaro.- La juez le pregunta al imputado si cuenta con algún defensor privado informando el imputado: EDWIN JOSE RODRIGUEZ “No tengo defensor privado, es por lo que solicito a este Tribunal, se me asigne defensor Público que me represente”. Visto este particular se le designa a la ABG. JESUS AMARO, Defensor Público Penal quien estado presente acepto el cargo recaído en su persona. Es todo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Quiero ratificar a tal efecto en este acto el escrito presentado en fecha 23-11-2004, complementando el mismo con una narración clara, precisa y circunstanciada de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos que motivaron la aprehensión del imputado, al igual que los fundamentos que sustentan la misma. Presento al imputado de autos plenamente identificado en actas a quien esta representación fiscal le imputa la comisión del delito de hurto calificado, cuando en la avenida gran mariscal a la altura del restaurant el pio, pio es detenido a las 2:00am del día de ayer encontrándosele, un rin y el reproductor de el vehículo identificado en actas, sin embargo por cuanto el imputado no presenta antecendentes penales considera esta representación fiscal la aplicación de una mcsl y se acoge al procedimiento ordinario. en su poder Es todo.”-
Seguidamente dirigiéndose al imputado le explico el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les concede la palabra a los fines de que ejerza su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que les imputa el Ministerio Público al imputado EDWIN JOSÉ RODRÍGUEZ, quien manifiesta: “ Mi nombre es EDWIN JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, sin oficio definido, nacido en fecha: 28-01-1982 , titular de la cédula de identidad N°. 14.661578, oficio: lavo carro y trabajo lavando los Kiosco hijo de Elizabeth Rodríguez y Francisco Villarroel residenciado en Caigüire Sector Brisa del Mar, casa S/N°. Cumaná Estado Sucre y declaro que: Yo venía de terminar de lavar los kiosco, venia por la pizzería Franco y me detienen la policía, ellos estaban hablando con un muchacho y había una caja con unos corotos, el muchacho le dio plata a los policía, me detienen los policías diciendo que yo robe unos caucho y un reproductor y cuando ellos me llevan me caen a golpe y me dieron en la pierna, el policía que me hizo esto tiene problemas conmigo desde hace tiempo. Se le concede a la representación fiscal el derecho de preguntar al imputado. Fiscal: ¿Como se llaman las persona con quien trabaja?: R: Eloy y Jairo, Eloy vende perros calientes y parrilla y el otro es del hot Dog. .- Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor ABG. JESUS AMARO y expone: “La Defensa pública no considera oportuno hacerle preguntas a mi defendido, por cuanto su exposición es bastante clara, se pone al Tribunal en una situación incomoda cuando existe la necesidad de poner en dudad la manifestación de los funcionarios actuantes, la exposición es clara al señalar donde trabaja, las personas con quien lo hace y la hora coincide con la de limpieza de ese tipo de establecimiento. El Ministerio Público ha solicitado sobre la base de tres elementos de convicción una medida cautelar, es conveniente analizar los elementos de convicción por cuanto unos sirven para determinar la comisión y otros la autoría de un hecho punible. Si analizamos la denuncia ella debe ser apreciada en el sentido que se cometió un hecho punible y no sobre la base de que mi defendido es el autor; cuando se entrevista la victima con los funcionarios, señaló que es el propietario de un vehículo corsa al cual se le hurto un reproductor y un rin, la victima señala que el no presenció el hurto, por tanto ese elemento no obra en contra de mi defendido, dicho esto tendría el tribunal que trabajar con elementos que relacionen a mi defendido con el hecho que se le imputa, y el dicho de la comisión policial, dicho que desde todo punto de vista, ha sido considerado por la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, es insuficiente y debe ser adminiculado con otros hechos, ¿Pero cuales?. En estas actuaciones hay elemento para restarle credibilidad a ese dicho, por cuanto señalan que éste ciudadano se encontraba en el estacionamiento- flagrancia- cuando este es el caso existen declaraciones de los testigos o vecinos que presenciaron el hecho, no hallándose esta circunstancia en las actas. Mi defendido señala que el vio a unos funcionarios hablando que tenían unas cosas en una caja, cuando una persona es victima de un robo, la policía determina esquema para recuperar las cosas pero no para identificar el hecho, es posible que las personas empezasen a indagar y sus investigaciones le llevaron a pensar que mi defendido se la pase lavando carros, lo que pone en duda la defensa es que las cosas hayan pasado como lo dicen las actas policiales, y que mi defendido fue detenido en flagrancia, la defensa no encuentra que estén llenos los extremos contenidos en el Ordinal 2° del articulo 250 fundados elementos de convicción solo existe uno que ciertamente se cometió un hecho punible, los otros no se verifican en tal sentido esta defensa solicita una medida de libertad y no una cautelar; si no comparte este criterio el Tribunal, solicito se acuerde una medida cautelar de posible cumplimiento.- Es todo”.-Acto seguido la Juez pasa a decidir y expone: Una vez escuchada a las partes en la audiencia oral, este tribunal considera que para que el Juez de Control, pueda tomar una medida cautelar sustitutiva de libertad este debe tener presente que en la solicitud fiscal reúna los dos numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontremos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentre prescrita por ser de resiente fecha, es decir los hechos ventilados en esta sala de audiencia ocurrieron el 22 de Noviembre del 2004, cuando funcionarios de la Brigada Turística del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en contándose en labores de patrullaje por la Av. Gran Mariscal, observan a un sujeto que se encontraba en un estacionamiento perteneciente a las residencias MAYRATY, ubicado en dicha avenida frente al restaurante El Pío Pío , procediendo a darle la voz de alto, la cual fue acatada por el imputado, quien tenia en su mano derecha un Ring No. 13 con su respectivo caucho, y al realizarle la revisión corporal se le encontró adherido al cuerpo a nivel de la cintura un reproductor, marca Aiwa, modelo CDCX116YU, con sus accesorios ( caretas), siendo identificados estos objetos por el ciudadano JOSE ANTONIO PAZO, quien manifestó ser propietario del vehículo Chevrolet Corsa, color marrón placas No. OAA39, siendo detenido el ciudadano EDWIN JOSE RODRÍGUEZ, como el presunto autor del hecho. Por lo que se encuentra configurado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a los fundados elementos de convicción se evidencia la existencia de estos, los cuales se refleja del folio 03, donde cursa la denuncia de la victima José Antonio Alcalá, la cual corrobora el acta policial la cual cursa al folio 02 y la cual establece el modo tiempo y lugar de los hechos, aunado a ello cursa al folio 10 inspección técnica Nro. 2976 realizada por los funcionarios Carlos Montes y Mario Salazar, donde dejan constancia que el vehículo antes identificado presenta el cilindro de la puerta delantera derecha violentado, así como el tablero se encuentra violentado y carece de radio reproductor, de la experticia real No. 253 suscrita por Carlos Montes y Jacinto Rodríguez realizada al reproductor de sonido para vehículo marca AIWA, modelo CDCX116YU, el neumático, donde se evidencia la existencia de los objetos que fueron incautado al imputado. Visto que la Fiscal del Ministerio Publico esta solicitando una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por no existir el peligro de fuga o e obstaculización es por lo que este tribunal lo acuerda por no ser contrario a derecho, consistente en presentaciones periódicas cada 20 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Por las consideraciones antes expuesta este Tribunal Primero de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO EDWIN JOSE RODRIGUEZ , por encontrando incurso en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 numerales 3 y 6 del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre y oficio a la unidad de alguacilazgo quedando notificada las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legar a la Fiscalia del Ministerio Público Solicitante.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA