REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 24 de Noviembre de 2004
194° y 145°

CAUSA No. RP01-S-2004-008393

Celebrado como a sido el día de ayer veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), se constituyó el Juzgado Primero de Control, Presidido por la Juez Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA y la Secretaria Abg. MARÍA VICTORIA AGUILAR G. oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral para decidir sobre solicitud de prorroga para presentar acusación en la presente Causa RP01-S-2004-008393 seguida en contra de los imputados DAICY DEL CARMEN FAJARDO JIMENEZ Y CARLOS RAFAEL JIMENEZ. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Dra. Jenny Ramírez, los imputados DAICY DEL CARMEN FAJARDO JIMENEZ Y CARLOS RAFAEL JIMENEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el defensor privado Abog. Hernán Ortiz. Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien Ratifico en toda y cada de sus partes el oficio 2480 presentado en fecha 19-11-04, y en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 250 aparte cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó prorroga de 15 días, para presentar acusación en esta causa en virtud de que aún faltan diligencias por recabar como lo es los resultados de la Experticia Química, entrevistas con funcionarios que realizaron el procedimiento, y las entrevistas de testigos, las cuales fueron solicitadas en fecha 03-11-04, según oficio SUC-2-2324, diligencias útiles y pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados. Es todo. Seguidamente la Juez impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de san José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DAICY DEL CARMEN FAJARDO JIMENEZ Y CARLOS RAFAEL JIMENEZ, quienes manifestaron NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Dr. Hernán Ortiz quien expone: “ La defensa al observar el petitorio de la fiscal, no realiza objeción alguna tomando como pilar que la misma ha sido interpuesta en el lapso legal correspondiente del vencimiento del lapso de 30 días establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto esta defensa en el lapso de los 15 días antes que la Fiscalia pronunciara el acto conclusivo aportara diligencia e insta al Ministerio Público a recibir la declaración de testigos que son útiles y pertinentes para el esclarecimiento de este caso Es todo” . Seguidamente el tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y previa revisión de las actas del expediente observa que en fecha 29 de octubre de 2004 este Juzgado decretó medida cautelar de privación preventiva de libertad a los imputados DAICY DEL CARMEN FAJARDO JIMENEZ Y CARLOS RAFAEL JIMENEZ, por considerar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; ahora bien siendo que constituye uno de los principios del proceso penal que a la persona que se le imputa un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo conforme a los artículos 243 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han dispuesto en la Ley con carácter excepcional y de orden restrictivo medidas de coerción personal como la decretada en la presente causa y a los únicos fines procesales, en virtud de ello dado lo acontecido en el día de hoy y constando a las actas del expediente que durante la fase preparatoria en la presente causa el Ministerio Público ha gestionado la practica de diligencias de investigación indispensables, cuyas resultas aún no constan en el expediente y por su parte la defensa ha solicitado en fecha reciente la practica de actos de investigación a favor de sus representados, siendo que las mismas se estiman necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo y para sustentar los argumentos defensivos a los fines de garantizar que al termino de la fase preparatoria se hayan incorporado al expediente todos y cada uno de los actos de investigación requeridos; dado que en fecha de 28 de noviembre de 2004, vencería el lapso inicial para la presentación del referido acto conclusivo sin que conste la práctica de todos los actos de investigación, se estima procedente acordar la prórroga de dicho lapso hasta por un tiempo de quince días más, y ASÍ SE ACUERDA. En virtud de lo decidido deberá el Ministerio Público presentar en dicho lapso el acto conclusivo en la presente causa, en la que se ha privado de libertad a los ciudadanos DAICY DEL CARMEN FAJARDO JIMENEZ Y CARLOS RAFAEL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y con cedula de identidad Nos 14.126.044 y 18.210.828 respectivamente; a quienes se les imputa el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como quiera que aún subsisten motivos suficientes para mantener la privación de libertad decretada en fecha 29 de octubre de 2004 y así se decide. Por último se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitante a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Es todo terminó se leyó y conformes firman .
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA