REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004289
ASUNTO : RP01-S-2004-004289
Revisada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Dra. EUNILDE LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a favor de ciudadano DESCONOCIDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de ALMACENES DOS VILLAS, fundamentando su solicitud en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente causa se inicia, 21 de Enero del año 1984, cuando se recibe llamada telefónica del ciudadano FATHALLAN TOBADJE denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial que personas desconocidas se introdujeron a su local comercial denominado LAS DOS VILLAS y sustrajeron mercancías varias… ….. la cual cursa al folio 01.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Cursa en el expediente al folio No.01, denuncia ante el cuerpo Técnico de Policía Judicial del ciudadano FATHALLAN TOBADJE denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial que personas desconocidas se introdujeron a su local comercial denominado LAS DOS VILLAS y sustrajeron mercancías varias, ……...¨ Se evidencia de las actuaciones que ciertamente se encuentra demostrada la comisión del hecho punible como es el delito de HURTO CALIFICADO.
De la presente averiguación se desprende que el hecho ocurrió el 21 de Enero del año 1984 hasta el día de hoy 26 de Noviembre del 2004 ha transcurrido un tiempo igual a veinte (20) AÑOS , observándose que desde ese mismo momento en que ocurrieron los hechos se realizaron las diligencias necesarias a objeto de establecer la identidad de los autores del hecho ilícito, siendo infructuoso hasta la presente fecha determinar la autoría en el mencionado hecho punible y por consiguientes siendo insuficientes las actuaciones que cursan en el expediente para presentar acusación por cuanto no existe testigos que hayan logrado identificar los autores .
Con los elementos de prueba descritos quedó comprobada la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, motivo por el cual se SOBRESEE la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el tiempo desde que se inicio la investigación supera el establecido por el legislador es decir los cinco (05) años rebasando dicho lapso .
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SOBRESEE la causa, a favor del ciudadano DESCONOCIDO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 Código Penal; en perjuicio ALMACEN LAS DOS VILLAS; por cuanto no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA