REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 23 de Noviembre de 2004
194° y 145°

CAUSA No. RP01-S-2004-9286

celebrada como a sido en el día de hoy 23 de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, Presidido por la Juez Dra. Anadeli León y la Secretaria la Dra. Desirée Barreto Santaella, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha, en la causa RP01-S-2004-009286, seguida en contra del imputado JOSE ARISTOBULO SANCHEZ MARCANO por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y los arts. 17 y 18 del Reglamento. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Dra. Jenny Ramírez, la defensora Pública de Guardia Dra. Lil Vargas y el imputado antes mencionados previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad e impuesto de su derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestaron su voluntad de designar a la defensora pública Dra, Lil Vargas, quien estando presente en el acto, manifiesta su aceptación a la defensa. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Jenny Ramírez, quien expuso: Ratifico el escrito de formal Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JOSE ARISTOBULO SANCHEZ MARCANO por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y los arts. 17 y 18 del Reglamento. En virtud de los hechos acaecidos el día 22/11/2004, siendo aproximadamente las 9 de la mañana, cuando el imputado fue aprehendido flagrantemente, por funcionarios adscritos a la Policía Estatal , en el sector Cachamaure, cuando se encontraba persiguiendo a su hermano con un machete, dándose cuenta los funcionarios policiales por los gritos de auxilio dados por la víctima, logrando aprehenderlo, con el arma blanca (machete), así mismo la víctima denuncia que el 20/11/2004, el imputado lo golpeó y amenazó a su mamá, visto esto solicito el arresto por 72 horas , prohibición de acercarse a la víctima y cualquier otra que el tribunal crea pertinente, de las previstas en el articulo 39 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y La Familia, así mismo esta Fiscalía continuará las investigaciones, a los fines de esclarecer los hechos, denunciados por la víctima. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSE ARISTOBULO SANCHEZ MORENO, de 37 años de edad, soltero, nacido el 16/06/1968, titular de la cédula de identidad 11832828, de ocupación agricultor, hijo de Graciela María Marcano de Sánchez y José Sánchez (difunto), con domicilio en Cachamaure, frente al Mercal, carretera nacional, Municipio Mejías, Estado Sucre; del precepto contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y señaló querer declarar y expone: “ En esa casa nadie respeta a nadie, tengo conocimiento que los niños que el mayor no respeta al menor ni el menor al mayor, el sobrino no respeta al tío, porque las hermanas mías parieron y les trajeron todos los muchachos a mi mamá y a mi papá para que se los criaran, mi casa tiene una finca con un terreno grandísimo y no hacen nada, la causa por la que yo peleé con mi hermano menor fue que hace como 6 meses él me dio en la cara yo le dije algo a mi mamá y él me dio me amenazó que me iba a pegar, yo me quedé tranquilo no quise emprender líos por mi mamá empezamos a pelear, nos desapartaron yo me fui pa la calle y él me salió persiguiendo con un cuchillo yo agarre otro cuchillo y me lo metí en la cintura, él me seguía llegó a una casa donde tengo a unos amigos y agarré una piedra él se devolvió y yo me quedé allí mandé luego a buscar una careta de buceo y me fui a la playa, cuando vine de la playa el señor me mandó a amenazar de que a la casa no llegara porque me iban a caer a palos como una amenaza , llega el señor Graciel y me dijo Aristóbulo ve lo que te hizo tu hermano, él me echó como 50 matas de cambures abajo, yo no fui a la casa fui a la policía y él llegó allá y le dijo a los policías que yo había comenzando el pleito y en la misma policía le tiré unos golpes, los policías me metieron al calabozo y a él lo dejaron tranquilito, tuve 3 días sin comer, me sacaron ayer cuando llegué a la casa me encontré el cuarto sin ventanas, sin puertas y la ropa mía la sacaron pa la calle, revisé por debajo de la cama de mi mamá y agarré el machete iba aun entierro de una señora, me bañé y cuando salí venía él con la policía yo lo amagué con el machete cuando me vió se devolvió y buscó a la policía la policía dentro de mi casa me disparó 4 perdigonazos y me quitó el machete, me agarraron preso es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa DRA. LIL VARGAS Defensora Pública Penal quien expone: Solicito se desestime el petitorio fiscal, después de haber oído al imputado, este ha manifestado haber sido aprehendido en ocasión anterior a esta en que fue traído a esta sala, se observa del folio 2 la declaración de la supuesta víctima quien manifestó que mi representado había sido detenido y luego puesto en libertad, el órgano policial, conforme a la Ley De Violencia Contra La mujer y la Familia así como del Código Orgánico Procesal Penal, deben pasarle un informe completo al órgano fiscal, esos hechos el órgano policial no los plasmó en el expediente y para ejercer un debido acto de defensa se debe tener acceso tanto el imputado como su defensor de todas las actuaciones , no siendo así se viola el ordinal 1 del articulo 49 constitucional y una sola infracción de los derechos y garantía s procesales ya vicia el proceso de nulo, por lo que de conformidad con el articulo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no puede este tribunal fundamentar su decisión en actos que violan el debido proceso, los hechos omitidos guardan estrecha relación este es un hecho que se sucede en cadena desde le día sábado hasta el día 22 del presente mes y año, desde el día sábado 20 el órgano de policía tuvo tiempo suficiente de tomar la declaración del denunciante sino de tomar declaración de la madre de estos dos caballeros, para que este tribunal de Control pueda dar su decisión de manera equilibrada y ajustada a derecho, el órgano de policía no investigó, solo se bastó con la denuncia no investigaron y el mismo denunciante menciona en su declaración, señala que todo comenzó con una discusión de mi representado con su madre, por tanto el órgano policial si sabía que había una tercera persona a quien entrevistar y no lo hizo, una investigación sesgada viola garantías constitucionales. Cuando el ministerio Público solicita una medida de arresto por 72 horas la defensa hace dos aclaratorias, las medidas cautelares a imponer según el art. 39 de la Ley de Violencia no son impuestas por el tribunal de Control, sino por cualquiera de los órganos receptores de la denuncia llámese alcaldía, policía o fiscal, conforme a lo previsto en los artículos 75, 285 y 237 de la Constitución, los faculta para imponer esas medidas cautelares, estas no son de la misma naturaleza de las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas son de naturaleza y finalidad diferente, tienen por objeto reestablecer el orden quebrantado, tienen como fin prevenir, controlar erradicar o sancionar los abusos que se estén cometiendo contra algún miembro de la familia y de allí su inmediatez, ya no cumpliría el fin para el cual fue creado solicitar a estas alturas la imposición de un arresto, desnaturaliza la medida, no se pueden considerar de manera analógica las cautelares del articulo 39 con las cautelares del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa no tiene intención de solicitar un pronunciamiento que pueda generar en esa familia un gravamen mayor, además el tiempo en el cual el ciudadano ha estado detenido supera las 72 horas solicitadas por la Fiscal, esa medida de alguna manera ya se ejecutó la medida pidió, aun y cuando los policía actuaron bajo ignorancia porque ellos estaban facultados para ello, pero no conocen la Ley, podría alguien negar que las aprehensiones de que fue objeto mi defendido encuadran en el lapso de arresto, pretender que se aplique nuevamente la aprehensión, sería solicitar una doble medida de prevención con la misma naturaleza, prevención y no estaríamos pidiendo 72 horas, sino tal vez 144 horas, si observamos todas estas circunstancias debe considerarse la proporcionalidad y la equidad de las decisiones que emite un juez de control, considera la defensa que no están dados los elementos para que ud. emita una decisión que satisfaga el petitorio fiscal, aunado a lo anterior, considerando que hay una situación grave considera la defensa que no se determinó si la víctima habita en esa casa lo que si determina el imputado y se le estará entonces obligando a mi defendido a que abandone el hogar en el que no habita la víctima, contraviniendo la Ley, no justifico las agresiones verbales o físicas de estos dos caballeros, pero por mala actuación de los órganos de la policía no se puede tomar una decisión en contra de mi defendido, solicito se les tome la declaración a otras personas que habitan en esa residencia y fundamentalmente ala madre de mi defendido y que sea informado a este tribunal las resultas de la misma, aquí hay una duda de si también mi representado es víctima de tal situación, solicito se decrete la Libertad sin restricciones, se le imponga del deber de asistir a cualquier llamado que le haga un órgano del Estado facultado para ello; se le impongan de sus derechos contemplados en el art. 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hasta este momento los funcionarios policiales no le han impuesto, que se prescinda de la formalidad no esencial una vez que le sea decretada la Libertad, y de esta manera este salga en Libertad de esta misma sala acordada de viva voz por el Juez, una vez decretada la Libertad por el Juez, en la sala hasta que la boleta de Libertad dirigida al director del establecimiento se le restan horas de libertad a mi defendido. Es todo. La Fiscal solicita el uso de a palabra se le concede y esta expone: La función del ministerio público es velar por el exacto cumplimiento de las leyes y de la Constitución, si la Ley de Violencia en el articulo 39 menciona que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el órgano receptor, y la Constitución de la República es del año 1999 y esta me indica que como Fiscal no puedo ordenar su detención sino en casos de flagrancia, la declaración del imputado que evidencia que el imputado ha estado detenido por más de 72 horas me da pie para pedir que les sean remitidas a la Fiscalía 8° de Derechos Fundamentales copias de las actuaciones, visto la privación ilegítima de libertad que los funcionarios policiales ejercieron sobre el imputado, además retiro la solicitud de arresto por 72 horas antes solicitada, subsistiendo la petición de las otras medidas cautelares solicitadas. Es todo. La defensa solicita la palabra se le concede y esta expone: Quiero aclarar la ministerio público, que cuando hable de ignorancia de la Ley hablé de los funcionarios policiales y del órgano de instrucción que realizaron las primeras actuaciones, los errores cometidos en las presentes actuaciones fueron de los órganos policiales son del ministerio publico. Acto seguido El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Este tribunal una vez escuchadas a las partes en la presente audiencia oral se evidencia que de la Solicitud realizada por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en el cual de medida cautelar de las contempladas en el articulo 39 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia, podrá otorgarla el Juez de control siempre que se encuentre llenos los dos primeros ordinales del articulo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal, Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir los hechos sucedieron en fecha 22 de Noviembre del año 2004, siendo aproximadamente las 9:00 AM de la mañana, cuando fuera aprehendido el ciudadano ARISTOBULO SANCHEZ MARCANO , por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, en el sector de Cachamaure, cuando este se encontraba persiguiendo a su hermano JOSE GREGORIO SANCHEZ MARCANO, para agredirlo con un arma blanca ( machete ), siendo detenido por los funcionarios policiales, con respecto a establecer la culpabilidad o participación del imputado en el delito de porte ilícito de arma blanca, amenazas y violencia física, se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado de auto ser autor o participe en el hecho que se le imputa ya que cursa denuncia del ciudadano SANCHEZ MARCANO JOSE GREGORIO la cual cursa al folio 02 y donde manifiesta que su hermano trato de agredirlo con un machete , circunstancia esta que no realiza por cuanto intervino los funcionarios policiales; dicha denuncia es corroborada por dichos funcionarios policiales la cual cursa al folio 03, determinando estos el modo tiempo y lugar de los hechos, es decir que el imputado trato de agredir a su hermano con un arma blanca, arma esta que fuera decomisada al imputado y cuya existencia se refleja en el folio 12 con la experticia de reconocimiento legal N° 580, todas estas circunstancia llevan a este juzgado a establecer los fundados elementos de convicción, para atribuirle al imputado ARISTOBULO SANCHEZ MARCANO, su participación en el delito de Porte ilícito de arma blanca, amenazas y violencia física en contra de su hermano JOSE GREGORIO SANCHEZ MARCANO, Con respecto a la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa Pública este tribunal la desestima toda vez que si bien es cierto que el imputado a manifestado haber sido detenido por tres días en la comandancia de Policía de la Población de San Antonio del Golfo , y que en la denuncia realizada por su hermano este manifestó que una vez que el pone la denuncia en dicha comandancia y estos luego lo sueltan y este vuelve a la casa tratando de agredirlo , no es menos cierto que no existe en el expediente elemento alguno que demuestre que efectivamente el imputado de autos haya sido detenido anteriormente por motivos de agresión familiar, aunado a ello la Fiscalia del Ministerio Público una vez escuchado al imputado solicitó la averiguación correspondiente a fin de determinar si efectivamente los funcionarios policiales incurrieron en el delito de privación ilegitima de libertad, solicitud esta que acuerda este tribunal, a fin de que se envíen las correspondientes copias certificadas a la Fiscalia De Derechos fundamentales, con respecto al planteamiento realizado por la defensa en cuanto este Tribunal no es el Órgano Competente para decretar una Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 39 de la Ley Sobre La Violencia contra la mujer y la familia es de enfatizar tal como lo señalo el Ministerio Público, dicha ley es del año 1998 y nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela es del año 1999, por lo que todos sabemos nuestra constitución esta por encima de toda ley, aunado a ello se puede observar en el articulo 40 de la Ley contra la Mujer y la Familia, le atribuye al juez la competencia de dictar no solo las medidas cautelares señaladas en el articulo 39 de la Ley Sobre La Violencia contra la mujer y la familia sino también aquellas que considere preventivas. Por lo que este tribunal visto que es competente para dictar algunas de las medidas cautelares de las contempladas en el articulo 39 de la tan mencionada ley es por lo que acuerda ordenar al imputado de auto la prohibición de acercarse a la victima todo de conformidad con el articulo 39 ordinal 5to del la Ley Sobre La Violencia contra la mujer y la familia así mismo de comparecer a los órganos competentes cada vez que sea llamado, aunado a ello se insta al Fiscalia del Ministerio Público a realizar las correspondientes entrevistas a las personas que fueron señaladas por el imputado como es su madre , sobrino que conforman su núcleo familiar. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado JOSE ARISTOBULO SANCHEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.832.838; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, amenazas y violencia física previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 17 y 18 del reglamento y el artículos 39 ordinal 5to la Ley Sobre La Violencia contra la mujer y la familia. Líbrese boleta de LIBERTAD junto con oficio al Comandante General de la Policía, debiendo salir de esta sala de audiencia el imputado en presencia de su defensor quien sale de la sala en perfecto estado físico. Remítanse copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía 8° de Derechos Fundamentales, quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalia del Ministerio Público Solicitante. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABG ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA