REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 23 de Noviembre de 2004
194° y 145°
CAUSA N° RP01-S-2004-9283
Celebrado como ha sido en el día de hoy 23 de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), , el Juzgado Primero de Control integrado por el Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario Abg. ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral de presentación de detenidos en la CAUSA N° RP01-S-2004-9283, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de la Privación de la Libertad, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Griselda Rocafuerte Morán, en contra del ciudadano DOMINGO JOSÉ VÁSQUEZ, en perjuicio de LA ESCUELA JOSÉ SILVERIO CÓRDOVA.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, expuso: acudo a los fines ratificar la solicitud de Medida Cautelar de la Privación de la Libertad, del ciudadano DOMINGO JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 12.272.838, sin oficio definido, residenciado en Bebedero, Av. 03, vereda 57, casa numero 17, Cumaná Estado Sucre, cuando en fecha 21-11-04, aproximadamente a las 08:30 a.m, cuando agentes del IAPES, recibieron llamado radial, trasladándose hacia el sector parcelamiento miranda, calle guanta, ya que varios ciudadanos se encontraban dentro ESCUELA JOSÉ SILVERIO CÓRDOVA, sustrayendo materiales de albañilería y la comisión al entrar en la mencionada escuela observaron a un ciudadano hurtando varios objetos, dos palas de albañilería, dos rollos de alambres, dos rollos de nailon, un serrucho, dos lentes marca safety goggles, los cuales tenia en su poder, practicándole posteriormente revisión corporal no logrando encontrarle nada, este representación fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, para solicitar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSE DOMINGO VASQUEZ, acudo ante su competente autoridad para solicitar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el Art. 256 del COPP al ciudadano mencionado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 455 Ord. 4to, del código penal, en virtud que aun falta diligencias por practicar. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSE DOMINGO VASQUEZ, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando querer declarar quien expuso: DOMINGO JOSE VASQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 12.272.838, sin oficio definido, residenciado en Bebedero, Av. 03, vereda 57, casa numero 17, Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 14-10-74, hijo de José Rondón y Aurelia Vásquez. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa Pública María Ortiz, quien expone: oídas exposición fiscal y revisadas las actuaciones se evidencia que no existen elementos de convicción para estimar que mi representado no es el autor del delito de hurto calificado Art. 455 Ord. 4, del código penal, de las actuaciones solo consta acta policial donde se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible mas no que mi representado sea el autor del mismo y por no haber testigos presénciales pueda estimarse que el delito imputado al mismo por la fiscalía, se le pueda atribuir, en virtud de ello solicito su libertad plena y en caso que el tribunal se aparte de la petición hecha solicito una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el Art. 256 Ord. 3, y mi representado manifiesta haber sido salvajemente golpeado y presenta dolores y de los golpes del cual fue objeto le sacaron un diente de un puente y solcito le sea practicado examen medico forense a la mayor brevedad posible. Es todo.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
La Solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad podrá otorgarla el Juez de control siempre que se encuentre llenos los dos primeros ordinales del articulo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal, Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió el día 21 de Noviembre del año 2004, siendo las 8:30 AM, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Gran Mariscal de Ayacucho , reciben llamada vía radial de la central de su comando, notificándole que se trasladaran hacia la Escuela José Silverio Córdova ya que varios sujetos se encontraban dentro , trasladándose al referido lugar, donde al introducirse al mismo avistaron a un ciudadano hurtando varios objetos, dos (02) palas de albañilerías, dos (02) rollos de alambre, Dos (02) rollos de nailon, un (01) serrucho marca Truper, dos (02) lentes, marca Safety Goggles, los cuales tenían en su poder, quedando identificado como DOMINGO JOSE VASQUEZ, Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo ordinal del mencionado articulo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado DOMINGO JOSE VASQUEZ la participación o autoría en el delito de hurto calificado previsto y sancionada en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal, ya que solo cursa un acta policial que por si sola no establece elemento de convicción para que este Juzgado pueda atribuirle el delito de posesión ilícita de estupefacientes, aunado a ello los funcionarios policiales realizaron un procedimiento el cual no esta abalado por testigos presénciales, ni establecen los motivos por los cuales estos realizaron un procedimiento en el cual prescinden de dichos testigos, por lo que no estando llenos el segundo ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal acuerda su libertad.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA LIBERTAD al ciudadano DOMINGO JOSE VASQUEZ, Quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.272.838; por la presunta comisión del delito de hurto calificado previsto y sancionada en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal . Así mismo se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a fin de que se realice un examen al ciudadano DOMINGO JOSE VASQUEZ a Todo de conformidad con los artículos Líbrese boleta de LIBERTAD junto con oficio al Comandante General de la Policía. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA.