REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006669
ASUNTO : RP01-S-2004-006669
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: LUIS HERNAN RIVAS, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFEL SANCHEZ DOMINGUEZ, fundamentando su solicitud en que “...se ha podido observar que si bien está demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo, han transcurrido aproximadamente 21 Años, 08 meses, más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto ene. Articulo 108 ordinal 3º del Código Penal”
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicio la investigación en fecha 02 de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), mediante denuncia que interpuso por ante el cuerpo técnico de Policía Judicial, seccional Cumaná, el ciudadano ANGEL RAFEL SANCHEZ DOMINGUEZ, en la cual manifiesta que “Yo estaba manejando mi microbús con el cual trabajo cubriendo la ruta Brasil, Centro, Monumento, de esta ciudad y cuando venia por el sector tres de la Urbanización Brasil, antes de llegar al colegio que está cerca de la canal y en una esquina se enmarcaron en el microbús, dos tipos se sentaron en el asiento que está donde yo estaba sentado conduciendo entonces el tipo que iba exactamente sentado detrás de mi me agarró por el cuello y me estaba ahorcando, mientras que el otro tipo, agarró todo el dinero sencillo que tenia sobre el tablero del microbús, yo institintivamente frene el microbús y le tire un golpe al tipo que me tenia aguantando por el cuello y me aflojó, luego yo abrí la puerta del microbús y me Salí y luego los tipos se fueron encuita de mi y mientras uno me aguantaba los brazos el otro tipo me daba golpes con los puños y los pies por todas partes y luego me tiraron al suelo y me dieron una patada en la oreja del lado derecho y me partieron, luego de esto los tipos salieron corriendo porque en ese momento se acercaban otros microbuses”. , hecho ocurrido en el barrio El Brasil, sector 03, Cumaná, estado Sucre, el día 02-11-1982. Cursa al folio Uno (01)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFEL SANCHEZ DOMINGUEZ, observándose igualmente que observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de veintidós años, 09 meses, desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado LUIS HERNAN RIVAS, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. por considerar que el hecho cierto de la prescripción de la acción penal no puede ser desvirtuada por las partes en una audiencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO LUIS HERNAN RIVAS, por el delito precalificado por esta Fiscalía como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFEL SANCHEZ DOMINGUEZ, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA