REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004691
ASUNTO : RP01-S-2004-004691

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: DESCONOCIDO, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de MALARIOLOGIA, REGION 11, fundamentando su solicitud en que “...efectivamente se encuentra demostrado el delito de ROBO AGRAVADO, empero no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que conlleven a demostrar la autoría de persona alguna en la comisión del delito en mención, motivo pro el cual lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESIEMIENTO DE LA PRESENTE causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicio la investigación en fecha 18 de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante la Delegación del Cuerpo técnico de Policía Judicial Seccional Cumaná, mediante denuncia que interpuso el ciudadano ANGEL EDECIO BUENAÑO MOROS, manifestando que “…dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego, me interceptaron a mi y una amiga de nombre Milagro romero, a la altura del Club jamaica y bajo amenazas de muerte, me despojaron de un vehículo perteneciente a Malariología, región 11 y luego nos dejaron abandono en el sector de Mochima, Edo-Sucre…” hecho ocurrido entre el día 17 de agosto de 1997 en la avenida Universidad de esta ciudad de Cumaná. Cursa al folio uno (01)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de MALARIOLOGIA, REGION 11, mas no la identidad del autor del hecho punible, por lo que conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado DESCONOCIDOS, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido un lapso de tiempo que hace difícil la incorporación de nuevos elementos a fin de identificar al autor del hecho, por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo considera que de acuerdo a como ha surgido la presente investigación, hace innecesaria la realización de una audiencia oral. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO DESCONOCIDO, por el delito precalificado por esta Fiscalía como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de MALARIOLOGIA, REGION 11, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 .Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA