REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004633
ASUNTO : RP01-S-2004-004633
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: DESCONOCIDOS, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ANTOINE BADJOK TERPUZ, fundamentando su solicitud en que “...se trata del delito de HURTO CALIFICADO,… previendo este una pena de prisión de 4 a 8 años y según lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los cinco (5) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera en demasía y exceso exigido por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ORD. 4º del Código Pena y 318 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicio la investigación en fecha 25 de mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), por ante la Delegación del Cuerpo técnico de Policía Judicial Seccional Cumaná, mediante denuncia que interpuso el ciudadano ANTOINE BADJOK TERPUZ, manifestando que “…personas desconocidas se metieron a mi casa y se llevaron un gravador (sic) y radio de cuatro bandas no se la marca su (sic) Ochocientos Bolívares, un radio de una banda con reloj automático , no se la marca, su valor cien Bolívares, una licuadora marca Oster, su valor Trescientos Cincuenta Bolívares, Tres Peluches, su valor es de Ciento Sesenta Bolívares, dos yesqueros de lujo, no (sic) la marca, su valor Doscientos Bolívares, una cámara de fotografía, no se la marca su valor Doscientos Cincuenta Bolívares, un par de zapato de hombre su valor Noventa Bolívares, tres juegos de sabanas marca cannón (sic), su valor total ciento ochenta Bolívares, media docenas (sic) de fundas de almohadas, no se la marca su valor Ciento Cincuenta Bolívares, un paño, no se la marca, su valor Veinticinco bolívares, tres batas de casa no se la marca, su valor Ciento Ochenta bolívares, una bolsa conteniendo medias de niños y hombre, no se la marca su valor Doscientos Cincuenta bolívares, una franela de niño, no se la marca, su valor veinticinco bolívares, un flux de niño, no se la marca su valor Doscientos Bolívares, una blusa de dama tejida rosada, no se la marca, su valor Cien Olivares, una sortija de oro, su valor Doscientos Bolívares, un reloj de dama de oro, no se la marca, su valor Mil bolívares, un reloj de hombre marca zeico (sic) sin mica, su valor Trescientos Bolívares, un reloj para niña marca Oris, su valor Doscientos cincuenta bolívares, seis vasos de lujo, su valor trescientos Bolívares, tres colonias, dos menen de niño y otra fina su valor sesenta bolívares, dos pares de lentes no se la marca, su valor doscientos Bolívares, botellas de wiski no se la marca, eran dos, su valor ciento cincuenta Bolívares, una camisa de Trilax, su valor Ciento Veinte Bolívares y dos alcancias tipo cochinito entres las dos contenían Cinco Mil Bolívares (5.000), más seiscientos Bolívares en efectivo,….” Hecho ocurrido entre los días 23 y 24 de mayo de 1981 en la calle El Salao de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre. Cursa al folio uno (01)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ANTOINE BADJOK TERPUZ, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cinco (5) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado DESCONOCIDOS, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. por considerar que el hecho cierto de la prescripción de la acción penal no puede ser desvirtuada por las partes en una audiencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO DESCONOCIDOS, por el delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ANTOINE BADJOK TERPUZ, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA