REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004415
ASUNTO : RP01-S-2004-004415


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: DESCONOCIDOS, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ASOCIACION DE TIROS DEL ESTADO SUCRE, fundamentando su solicitud en que “...queda demostrada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO AGRAVADO,… previendo este una pena de prisión de DOS a SEIS años y según lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los cinco (5) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera en demasía y exceso exigido por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ORD. 4º del Código Pena y 318 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicio la investigación en fecha 15 de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante la Delegación del Cuerpo técnico de Policía Judicial Seccional Cumaná, mediante denuncia que interpuso el ciudadano JOSE RAMON PEREZ MARTINEZ, manifestando que “…personas desconocidas se introdujeron a la sede la oficina del Poligono de Tiros Gran Mariscal de Ayacucho, de esta ciudad y sustrajeron once armas de aire, calibre cuatro punto cinco, deportivas, tres marcas Power Dine 717, seriales 039400511, 0394008668, 039400314, cinco Power Dine modelo 747, seriales 039400187, 039400230, 4ª00061, 039400118, 039401156, tres pistolas PARDINI, modelo K-60, 3618, 3619, 3620, dos latas de balines marca LY cada una de quinientos balines, diez escuches confeccionados en plásticos negros y cuatro cajas de anime confeccionada en cartón, todo por un monto aproximado a un millón ochocientos mil bolívares, todo propiedad de la Asociación de tiros del Estado Sucre…” hecho ocurrido entre el día 15 de octubre de 1997 en el Polígono de Tiros de la ciudad de Cumaná, ubicado en vía El Peñón. Cursa al folio uno (01)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ASOCIACION DE TIROS DEL ESTADO SUCRE, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cinco (5) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado DESCONOCIDOS, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. por considerar que el hecho cierto de la prescripción de la acción penal no puede ser desvirtuada por las partes en una audiencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO DESCONOCIDOS, por el delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ASOCIACION DE TIROS DEL ESTADO SUCRE, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA