REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2002-000226
ASUNTO : RJ01-S-2002-000226
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: DESCONOCIDOS, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO CALIFICADO CON FRACTURA previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MORGADO, fundamentando su solicitud en que “...se ha podido observar que si bien está demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo, han transcurrido aproximadamente 3 Años, 9 meses, lo cual dificulta la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay suficientes elementos en las actuaciones para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno…de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal”
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicio la investigación en fecha 28 de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la Delegación del Cuerpo técnico de Policía Judicial Seccional Cumaná, mediante denuncia que interpuso la ciudadana MARIA DEL CARMEN MORGADO, informando que “…el 28 de Diciembre del año 1998, en la casa sin número, ubicada en la calle principal del Barrio Las Colinas de Campeche, de esta ciudad, propiedad de la victima… personas desconocidas luego de violentar los alambres de la puerta trasera del referido inmueble, se introdujeron y se apoderaron de una (01) Nevera, marca Norcon, valorada en doscientos Mil Bolivares y de una (01) cocina, valorada en Ochenta Mil Bolivares” Cursa al folio Uno (01)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MORGADO, observándose igualmente que a pesar de todas las diligencias realizadas a fin de la identificación del imputado, las mismas fueron infructuosas as í mismo se evidencia que de acuerdo al tiempo que ha transcurrido desde que se realizo los hechos, es considerado por el Ministerio público que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo tanto no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO DESCONOCIDOS, por el delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO CALIFICADO CON FRACTURA previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MORGADO. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA