REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006671
ASUNTO : RP01-S-2004-006671

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA , en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en donde aparece como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano FLORENCIO ANTONIO MATA, fundamentando su solicitud en que “…se ha podido observar que si bien está demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo, han transcurrido aproximadamente 20 años, 01 mes, más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal…” motivo por el cual “…solicito…el SOBRESEIMIENTO de la causa…por considerar que se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Mediante trascripción de novedad de fecha 30 de mayo de 1984, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Sucre aparece una que dice “…SE RECIBE LLAMADA TELEFONICA: 04:25 Hrs.- SE RECIBE LLAMADA TELEFONICA efectuada por el Agente Gilberto torres, destacando ene l hospital Antonio patricio de Alcalá de esta localidad, informando el ingreso del ciudadano FLORENCIO ANTONIO MATA, presentando heridas por armas de fuego, ignorándose el autor del hecho, hecho ocurrido en el barrio La Llanada de esta ciudad…”, el día 29 de mayo de 1978. Cursa al folio Uno (01).

Cursa al folio catorce (14) examen medico legal realizado por los Doctores Daniel Vásquez y Eduardo Guzmán, en donde se deja constancia que el ciudadano FLORENCIO ANTONIO MATA, presentó herida por arma de fuego en hombro izquierdo sin orificio de salida, así como en tercio medio de pierda derecha con oficio de entrada y salida en cara anterior de la misma, con un trayecto aproximadamente de 5 centímetros de longitud y hemotórax izquierdo, requirió asistencia medica de siete (7) y tiempo de curación de catorce (14) días.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano FLORENCIO ANTONIO MATA, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más del tiempo previsto desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, donde aparece como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más de 20 años, tiempo este que excede del estipulado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Prescindiendo de la realización de la audiencia oral por cuanto la misma no se hace necesaria visto que en nada modificaría el hecho cierto de que la acción penal en la presente causa en nada modificaría el hecho cierto que la acción penal esta prescrita. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el IMPUTADO PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito precalificado por esta Fiscalía de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano FLORENCIO ANTONIO MATA, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA