REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Subieron las presentes actuaciones a esta Superioridad en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08-06-2004 por el abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSALBA REGINA HERNANDEZ, contra el auto dictado en fecha 03-06-2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 09 de Agosto de 2004 se recibió el expediente en esta Alzada, constante de doscientos sesenta y tres (263) folios.
En fecha 10 de Agosto de 2004 se dictó auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha 07 de Septiembre de 2004 se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.
Del folio doscientos sesenta y siete (267) al folio doscientos setenta y uno (271) corre inserto Escrito suscrito por el abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de cinco (05) folios.
En fecha 07 de octubre de 2004, se dictó auto mediante el cual este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para el Décimo Quinto día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Cumplidas las formalidades legales pasa este Tribunal a emitir su fallo previa las motivaciones siguientes:
Establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil todo lo referente a la admisión u oposición de prueba. Dentro de los tres (03) días siguientes al término de la promoción cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado se considerará contradicho los hechos.
Pueden también las partes, dentro los lapsos mencionados oponerse a las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En este sentido es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el derecho a la prueba en el proceso forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro texto constitucional.
En efecto el Numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: (…) La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Esta garantía se vería menoscabada, sino se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con las pruebas se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a la de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.
En este sentido, en el caso sub-judice se inadmiten las pruebas promovidas en el Capítulo I de los Escritos presentados por la parte demandante que rielan a los folios 234 al 237, los cuales se refieren al mérito favorable de los autos y a la prueba documental promovida inadmitiéndose por el Tribunal a-quo por éstas no señalar el objeto. De la revisión de las actas procesales se evidencia que la Juez del a-quo señaló lo siguiente:
“Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora comparte el criterio con el Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto la consecuencia es declarar inadmisibles las pruebas promovidas por el Demandante en lo que respecta a los CAPITULOS I de ambos escritos de pruebas de fecha 18 y 24 de Mayo del presente año el cual no expresan el objeto de porque y para que promueve las referidas pruebas, por lo que esta Juzgadora las declara INADMISIBLES”.
Así las cosas, si bien es cierto que la doctrina imperante señala que al momento de promover las pruebas, las partes deben señalar el objeto, es decir, el por qué y para qué está promoviendo sus pruebas; no es menos cierto que la parte demandante al momento de anunciar sus pruebas manifestó que consigna copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el No. 2 de la serie, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo trimestre de 1.998, mediante el cual su representada Rosalía Regina Hernández adquirió del ciudadano Santos Cedeño, la casa que forma parte del inmueble propiedad de su mandante que es objeto de esta demanda reivindicatoria. (Negrillas del Tribunal).
Lo anterior se desprende que la parte demandada señala cual es el objeto de la prueba promovida, independientemente que el escrito de prueba este redactado de una manera particular por la persona interesada, dentro de las circunstancia de tiempo y de lugar, trayendo a los autos documento que inciden directamente, no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación, con lo cual se le produce, que no es otro requisito que el de la identificación del objeto de la prueba. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la prueba contenida en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 18 de Mayo de 2.004, este Tribunal acoge el criterio imperante en la doctrina en el sentido de que la reproducción del mérito favorable de autos constituye una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien la beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso.
En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al juez, que tome y valore en su favor, todos los medios probatorios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.
Por ultimo, cuando la parte reproduce el mérito probatorio, no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de algunas de las partes procesales.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768. En consecuencia, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante contenidas en los Capítulos I de los escritos de fechas 18 de Mayo de 2.004 y 24 de Mayo de 2.004, cursantes a los folios 236 al 239 del presente expediente.
No hay condenatoria en costas por las características de este fallo.
Queda de esta manera MODIFICADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Se ordena notificar a las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma fue dictada fuera de su lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:15 p.m. se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE N° 04-3079
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: REIVINDICACION
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