REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.462.092, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por DAÑO MORAL sigue la ciudadana BETTY HURTADO DE PERDOMO contra la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR.
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 18 de Octubre de Dos Mil Cuatro, el cual expresa:
“Siendo que en fecha 31 de Octubre de Dos Mil Dos (2002) procedí a inhibirme del conocimiento de las causas contenidas en los expedientes signados bajo los Nros. 5421-02 (Ejecución de Hipoteca) y 5192.01 (Reivindicación), nomenclatura interna de este Tribunal; en los cuales actuaban como partes intervinientes en aquellos procesos ENOR VILLAMIZAR contra JOSE MENDOZA MONTES así como BETTY HURTADO DE PERDOMO contra ROSARIO GEDEÒN DE VILLAMIZAR, respectivamente, fundamentando la misma en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal y como lo expresé en el Informe levantado en la oportunidad correspondiente, la abogada BETTY HURTADO DE PERDOMO me consultó sobre ciertos puntos que se estaban debatiendo en el proceso, lo que me obligó a explicarle de una manera detallada todo lo relacionado con los juicios ut supra indicados, por lo que consideré que sin intención alguna adelanté criterio de fondo en los mismos. Así las cosas, y por cuanto en el caso que nos ocupa actúan las mismas partes intervinientes en los procesos en los cuales en varias oportunidades he procedido a Inhibirme, siendo el bien objeto del litigio el mismo en todas las causas señaladas, es por lo que actuando con profundo apego a la más estricta ética profesional, cumpliendo con la obligación que me impone el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que procedo a Inhibirme de continuar conociendo de la presente causa signada con el Nº 6079.04; ya que la Doctrina y la Jurisprudencia nos enseña que la inhibición es un deber para el funcionario cuando considere que està obligado a proceder a ella, en virtud de los hechos que así lo ameriten y es ello por lo tanto una manifestación inequívoca de su responsabilidad y salvaguarda de imparcialidad que es una basa fundamental del debido proceso. Es todo.

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
Continuará conociendo…

Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma se encuentra incursa en la causal del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del juicio que por DAÑO MORAL sigue la ciudadana BETTY HURTADO DE PERDOMO contra la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR; toda vez que la Juez inhibida manifestó haber adelantado criterio de fondo en dicho juicio, a la parte actora.
Estima este Sentenciador que la Juez inhibida está impedida de conocer del juicio de DAÑO MORAL; seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 6079.04 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Octubre de Dos Mil Cuatro.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN








EXPEDIENTE Nº 04-4050
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DAÑO MORAL (INHIBICION)