REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


VISTOS: CON INFORMES

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de Julio de Dos Mil Cuatro, por el Abogado en ejercicio JOSE ARIAS P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.802, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de Julio de 2004.
En fecha 09 de Agosto de 2004 se recibió en esta Alzada el expediente en copias certificadas proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Treinta y Nueve (39) folios.
En fecha 10 de Agosto de 2004 se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha 19 de Agosto de 2004, la Apoderada Judicial de la parte demandante presentó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 20 de Agosto de 2004, se dictó auto admitiendo la prueba promovida por la Apoderada Judicial de la parte demandante.
En fecha 16 de Septiembre de 2004, la Apoderada Judicial de la parte demandante presentó Escrito de Informes.
En fecha 30 de Septiembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó Escrito de Observaciones a los Informes.
En fecha 04 de Octubre de 2004, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” Sin Informes y entró en el lapso para sentenciar.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a decidir, previas las motivaciones siguientes:
En fecha 06-07-04, el Tribunal de la Causa dictó el siguiente auto:
Vista la diligencia de fecha 08 de junio del presente año, suscrita por el Abogado JOSE MANUEL ARIAS, , ampliamente acreditado en autos, mediante la cual inpugno por excesivo la experticia complementaria al fallo consignada en fecha 03-06-2004, por cuanto este Tribunal ordenó aperturar cuenta de ahorro a favor del ciudadano: Domingo Romero Hernández en el Banco Industrial de Venezuela, por un monto de Bs. 778.648,34 y que por lo tanto la empresa demandada pago y salió de su patrimonio dicho capital, en cuanto al pago del Bono de Transferencia y que la demandada no ha usado dicho patrimonio en su beneficio razón por la cual según decir del diligenciante no puede generar indexación y que el Tribunal debió advertir al Experto de tal consignación. Por otra parte objetó el cálculo de fracción de utilidades para la misma es por meses completos y no por fracción de días como fue calculado. Por último impugnó el monto de los Honorarios del Experto. Al respecto el Tribunal con vista a los alegatos precedentemente expuestos observa:
En lo atinente al Primer punto señalado considera quien suscribe que la parte demandada cuando hizo la consignación la hizo atendiendo a una decisión la cual no se encontraba definitivamente firme, no obstante de ello y en virtud de apelación interpuesta por laactora, el Tribunal Superior modifica la Sentencia, condenando adicionalmente al Bono de Transferencia, las utilidades fraccionadas, siendo así se tiene entonces que, si bien es cierto que el dinero consignado salió del patrimonio del demandado, no es menos cierto que el mismo nunca ingresó al peculio del demandante, tanto más cuanto que fué condenado por la Alzada otro concepto al monto que originalmente fue consignado, en consecuencia estima quien aquí decide, que no es dable a esta Instancia alterar los efectos de la Sentencia, por tal razón el monto consignado y depositado en Cuenta de Ahorro más los intereses que se hayan generados corresponden al trabajador y se deben tomar como parte de pago del monto que en definitiva deba pagar la demandada perdidosa.
Por otra parte en lo que respecta a la objeción que del cálculo de las utilidades fraccionadas hizo la demandada, este Tribunal conforme al Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar al Experto a los fines de que proceda a aclarar o ampliar el dictamen pericial específicamente en cuanto a este único punto, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su notificación. Asimismo se ordena notificar al Experto sobre la Impugnación que de sus honorarios realizó la parte demandada…

El presente caso se circunscribe a determinar si estuvo ajustado a derecho o no el auto del Tribunal de la Causa de fecha 06-07-04, en el cual se determinó que el monto consignado y depositado en cuenta de ahorro más los intereses devengados corresponden al trabajador y se deben tomar como parte de pago del monto que en definitiva se le deba al mismo; así como también se ordenó notificar al Experto para que aclare o amplíe su dictamen.
Sobre el último punto tenemos que, el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil es claro en lo concerniente al lapso para aclarar el dictamen de los expertos, al disponer que:
En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.

De la norma antes transcrita se evidencia que el lapso para que cualquiera de las partes solicite la aclaratoria o ampliación de la sentencia; es el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes.
En el presente caso, la Experticia fue consignada ante el Tribunal de la Causa el día 03-06-04 (folio 82) y la parte demandada la impugnó el día 08-06-04 (folio 32); es decir, el tercer día hábil siguiente; por lo que tal pedimento fue oportuno.
Así las cosas, de acuerdo con la Jurisprudencia, la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los Tres (03) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima. Presentado oportunamente el reclamo, si la causa no se ha decidido en primera instancia con asociados, se procederá al nombramiento de los expertos, que conjuntamente con el Juez, revisarán la experticia y decidirán sobre la procedencia o improcedencia del reclamo (Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil)
Por lo que el Juez del Tribunal de la Causa debió elegir a otros dos expertos, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, quedando en este sentido Modificado el auto apelado. Así se decide.
Ahora bien, en lo concerniente a la Experticia como tal, el Apoderado Judicial de la parte demandada alegó haber cancelado al actor la cantidad de 647.049,00 Bs., más el monto por la aplicación de la indexación, da un total de 778.648,34 Bs., por concepto de Prestaciones Sociales, por lo que ya su representada pagó y sacó de su patrimonio tal capital. Pero en el caso bajo estudio este Tribunal de Alzada en fecha 12-06-03 ordenó que se le pagase al trabajador además de la aplicación de la indexación al monto de las prestaciones sociales, la suma adicional de las utilidades fraccionadas, determinadas a través de una experticia complementaria.
Lo pertinente es que la indexación deba ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no del auto mediante el cual el Tribunal decrete la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluidos del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador.
En los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, la indexación judicial de dichos conceptos es materia de orden público, y en consecuencia, el sentenciador debe aplicarla aun y cuando no se le haya solicitado; más, sin embargo, no se puede pretender que se acuerde una corrección monetaria de una cantidad que ya ha sido percibida, porque se estaría desvirtuando la finalidad de la misma, y en consecuencia, se estaría creando una inseguridad jurídica tal, que la actividad judicial del estado vería mermando su principal objetivo, que es la administración de justicia.
No obstante lo anterior, este Tribunal comparte el criterio del A quo, en el sentido de que si bien es cierto que el dinero consignado salió del patrimonio del demandado, no es menos cierto que el mismo nunca ingresó al peculio del demandante, tanto más cuanto que fue condenado por el Tribunal Superior Accidental, a cargo del Dr. Rubén Millán, otro concepto al monto que originalmente fue consignado, por lo que el monto consignado y depositado en Cuenta de Ahorro más los intereses que se hayan generados corresponden al trabajador y se deben tomar como parte de pago del monto que en definitiva deba pagar la demandada perdidosa; al cual como ya quedó sentado en la motiva, la indexación a aplicar debe abarcar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos señalados “Supra”.
Considera este Juzgador que el Tribunal A quo actuó fuera de los lineamientos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la aclaratoria de la experticia. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSE ARIAS P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.802, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y en consecuencia, se ordena el pago de los conceptos señalados “supra” al trabajador, con su respectiva indexación, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia , y se Repone la causa la estado de que el Tribunal A quo decida lo relativo a la aclaratoria de la experticia conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Queda Modificado el auto apelado.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanà a los 05 días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro.







SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: TRABAJO
EXPEDIENTE Nº: 04-3080