REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de Diciembre de Dos Mil Tres, por el Abogado en ejercicio PABLO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.894, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Noviembre de 2003.
En fecha 06 de Abril de 2004 se recibió en esta Alzada el expediente en copias certificadas proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Once (11) folios.
En fecha 12 de Abril de 2004 se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha 12 de Mayo de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó Escrito de Informes.
En fecha 27 de Mayo de 2004, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” Sin Observaciones y entró en el lapso para sentenciar.
En fecha 04 de Agosto de 2004, el Juez Superior Temporal, Abogado MAURO LUIS MARTINEZ V., se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de Agosto de 2004, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la Sentencia para el TRIGESIMO día continuo siguiente a la fecha del referido auto.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a decidir, previas las motivaciones siguientes:
En fecha 26-11-03, el Tribunal de la Causa dictó el siguiente auto:
Visto el escrito de pruebas, presentado por la parte Demandada en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por cuanto las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Para la Evacuación del Capitulo II, PARTICULAR B de las pruebas promovidas por la parte Demandada, de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena INTIMAR al actor Ciudadano: CIRO ANGEL MORILLO LOBO, por medio de boleta, para que comparezca por ante éste Tribunal, a las Nueve de la mañana (9:00 A.M.), del tercer día de despacho siguiente después que conste en autos su notificación, a los fines de que EXHIBA el Original del Libro de Accionistas, de la Empresa DISTRIBUIDORA 30061, C.A., Sociedad de Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Junio de 1.997, bajo el N° 03, Tomo 153-A Pro, en cuyos folios dos (2) y tres (3) del Libro de Accionistas aparecen los traspasos de las acciones que le fueron efectuados en fecha 16 de Junio del año 1.997 al hoy actor. bajo el apercibimiento de que si los Originales no fuesen EXHIBIDOS en el plazo antes indicado y no apareciesen de autos prueba alguna de no hallarse en poder del Demandante, se tendrán como exactos los Documentos, tal como aparecen de copias fotostáticas presentadas y las cuales están anexadas al presente expediente, a los folios 524 y 526. Líbrese Boleta de Intimación…

El presente caso se circunscribe a determinar si estuvo ajustado a derecho o no el auto del Tribunal de la Causa de fecha 26-11-03, en el cual se acordó entre otras cosas, la intimación personal del ciudadano CIRO MORILLO, para la exhibición de Documentos.
La prueba de exhibición constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que se consideren necesarios para demostrar aspectos fundamentales del juicio.
En este sentido tenemos que, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil es claro en lo concerniente a la Exhibición de Documentos, al disponer entre otras cosas que:

… A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento…

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que una vez probada
mediante indicios que hagan presumir que el adversario del solicitante de la exhibición tiene o ha tenido en su poder el documento para el caso en que no presentare la copia del mismo, el Juez deberá admitir la prueba e intimar a la contraparte a que exhiba o entregue el documento solicitado; pero no a través de una Boleta de Citación; pues se entiende que las partes están a derecho, y por ende, no es necesario una nueva Boleta de Citación a la parte que deba exhibir el Documento ( En este caso el demandante); pues de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho, y no hay necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio.

Lo que quiere decir que, una vez citada la demandada para la contestación de la demanda, se entiende que ambas partes (demandante y demandado) se encuentran a derecho; y por tal razón, el Tribunal de la Causa sólo debió en el auto de admisión de pruebas intimar al adversario para un determinado día para que procediera a la exhibición del documento objeto de dicha prueba, pero no librarle una Boleta de Citación, pues el principio de que las partes están a derecho, sólo se rompe cuando no se cumplen los lapsos procesales establecidos legalmente, o cuando el proceso se encuentra paralizado por alguna circunstancia, quedando en este sentido Modificado el auto apelado. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio PABLO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.894, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y en consecuencia, se Modifica el auto del Tribunal de la Causa de fecha 26-11-03, sólo en lo concerniente a la intimación personal del demandante para la Exhibición de Documentos. Así se decide.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanà a los 05 días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN



NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 02:15 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.



EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN









SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: TRABAJO
EXPEDIENTE Nº: 04-3019