REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinte (20) de Octubre de Dos mil Cuatro (2004) por el ABOG. JESUS GUTIERREZ abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.452, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano FRANK RODRIGUEZ en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente sala de Juicio N° 1 del Primer Circuito del Estado Sucre en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos mil Cuatro (2004).
En fecha cinco (5) de Noviembre de Dos mil Cuatro (2004), se recibe el presente Expediente proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N° 1, constante de ciento treinta y dos (132) Folios.
En fecha ocho (08) de Noviembre de Dos mil Cuatro (2004) de conformidad en lo establecido en el Artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se fija el lapso de Diez (10) días para decidir la siguiente apelación.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) presentó diligencia el abogado JOSÉ RAFAEL ANZOLA RANGEL, a los fines de exponer escrito de conclusión.
En fecha del Veinticuatro (24) de Noviembre de 2004 se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de seis (6) días.

Cumplidas las formalidades legales pasa este Tribunal a emitir su fallo previa las motivaciones siguientes:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la Ley, la convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
En el caso bajo análisis la Constitución y las leyes proveen mecanismos para la solución de los debates judiciales en materia alimentaria como sería el caso de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente siendo este uno de los procedimientos especiales, sentados por la doctrina de la protección integral para los niños y adolescentes establecidos en la mencionada ley, tal como lo entendemos la pensión de alimentos constituye una obligación indiscutible para los padres pero a la vez es un auténtico e irrenunciable derecho que tienen los niños y adolescentes de recibir los aportes económicos necesarios e indispensables para poder cubrir sus necesidades más importantes, tomando en consideración la situación económica del obligado y así los padres cumplan con el deber de asistir, alimentar y educar a sus hijos, para que su infancia y la juventud estén protegidos contra el abandono, la explotación o el abuso.
El demandado en fecha veinte (20) de Noviembre de 2000, según se evidencia en los autos el Tribunal de Protección, le imparte homologación al convenimiento celebrado por los ciudadanos FRANK REINALDO RODRIGUEZ Y YESIAL COROMOTO RUIZ, en el que acordaron que el prenombrado ciudadano aportará un pago único por la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000,00) que cubrirá la obligación alimentaria y aporte adicional para gastos extras de los niños artículo 65 LOPNA .
En este orden de ideas establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente, el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria así como la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre el obligado y el solicitante. Estos convenios deben preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescentes. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.
En el caso que nos ocupa, el demandado suscribió y acepto los términos del convenimiento, aceptando en todas y cada una de sus partes, en virtud de lo antes expuesto es considerado por este tribunal que el aumento solicitado por la ciudadana YESIAL COROMOTO RUIZ es procedente, ajustándose el tribunal a-quo a lo establecido en el ordenamiento legal vigente, obrando en razón del interés superior del niño.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. JESUS GUTIERREZ, en representación del ciudadano FRANK RODRIGUEZ. En consecuencia se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana YESIAL COROMOTO RUIZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.444.916 domiciliada en la calle Sarmiento N° 191, Sector Puerto Sucre de esta ciudad de Cumaná, a favor de sus hijos Yartículo 65 LOPNA.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro de su lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:25 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. CARLOS CESAR GUZMAN

EXPEDIENTE Nº 04-4055
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA