REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.706.877, de este domicilio, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INHIBICION) sigue el ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO contra la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA. (C.A.I.P).
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 11 de Noviembre de Dos Mil Cuatro el cual expresa:
… Cursa por ante este Tribunal el Expediente signado con el Nº 18.153, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.415.921, contra la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA. (C.A.I.P). Mediante Escrito de fecha 10 de Noviembre del presente año presentado a la 1:10 p.m., ante la Secretaria de este Juzgado, el ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.415.921, asistido por la Abogada ARIELIS C. CHACARE PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.935, escrito en el cual persiste en los motivos que lo llevaron a recusarme en la presente causa, recusación que como bien lo señala el prenombrado ciudadano fue declarada Sin Lugar por esa Superioridad en fecha 18 de Octubre de 2004, pero en el cual además solicita mi inhibición..” por emitir opiniones de notoria enemistad y por la animadversión que tiene usted como Juez en mi contra, según el Artículo 82 numerales 17º y 18º del Código de Procedimiento Civil, le pido respetuosamente ciudadana Juez Abg. Carmen Lizbeth Fuentes de Millán se inhiba de conocer la presente causa, porque no pueda ser objetiva en sus decisiones. Así lo considero y he dicho.”. Respecto a las afirmaciones hechas por el diligenciante me veo obligada a negarlas, rechazarlas y contradecirlas, porque no se ajustan a la verdad, y dado la gravedad de las mismas me reservo el derecho de ejercer las acciones a que hubiere lugar. Por lo que atañe al informe presentado por mi ante esa Superioridad sobre la Recusación que me hiciera en otro juicio, resulta conveniente señalar que una recusación implica un ataque argumentado contra el funcionario Judicial que la recibe. De modo que si estamos en presencia de un ataque lo que surge es la reacción propia del cuestionamiento que se hace. De allí que mal puede significar el informe de un Juez recusado motivo para que surja enemistad entre recusante y recusado, porque de ser así, entonces los Jueces y abogados tendríamos que ser seres infalibles. No obstante lo anterior y por considerar que tanto la amistad como la enemistad son sentimientos eminentemente subjetivos aún cuando yo no me considero incursa en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto no me considero enemiga del ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZILLO, y no he sido objeto de Recurso de Queja para estar incursa en la causal 17 del citado Artículo 82, basta que el ciudadano Domenico Petrucci lo sienta así para que sea mi deber ineludible INHIBIRME, en el presente juicio, porque como lo enseña la doctrina y la Jurisprudencia, la Inhibición es un deber para el funcionario cuando considere que està obligado a proceder a ella en virtud de los hechos que así lo ameritan, y por tanto una manifestación clara de su responsabilidad y salvaguarda de imparcialidad que es base fundamental del debido proceso. En tal sentido, solicito me sea declarada CON LUGAR la Inhibición propuesta en función de una completa sanidad procesal.


Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
Declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
Continuará conociendo…

Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma se encuentra incursa en la causal del ordinal 17° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INHIBICION) sigue el ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO contra la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA. (C.A.I.P), toda vez que la Juez inhibida manifestó, que el ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZILLO le pide que se inhiba de conocer la presente causa porque no puede ser objetiva en sus decisiones.
Estima este Sentenciador que la Juez inhibida está realmente impedida de conocer del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 18.153 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de Noviembre de Dos Mil Cuatro.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN








EXPEDIENTE Nº 04-4061
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INHIBICION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA