REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Subieron las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11-03-2004 por el ciudadano JAIME BERLAGOSKI KAPLAN, en su carácter de Representante Legal de la parte actora, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.422 y 23.305 respectivamente, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 10-02-2004 en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION sigue el ciudadano JAIME BERLAGOSKY en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL “AVICOLA CATALINA, C.A.” contra el ciudadano WILLIANS ENRIQUE SALGADO MORENO.
En fecha 11-05-2004 se recibió el expediente en esta Alzada constante de una pieza principal de doscientos treinta y seis (236) folios y un cuaderno de medidas constante de dos (02) folios.
Mediante auto de fecha 12-05-2004 se fijó el lapso establecido por la Ley.
Al folio doscientos treinta y nueve (239) corre inserta diligencia suscrita por el abogado MILTON FELCE SALCEDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN ENRIQUE SALGADO MORENO, mediante la cual sustituye totalmente y reservándose su ejercicio el poder apud-acta que le fuera conferido por el mencionado ciudadano a la abogada en ejercicio FERMARI ORTEGA GUEVARA.
Al folio doscientos cuarenta (240) corre inserto auto mediante el cual el Juez Superior Temporal RUBEN JOSE MILLAN VELASQUEZ se avocó al conocimiento de la presente causa.
Al folio doscientos cuarenta y uno (241) corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio FERMARI ORTEGA GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna en dos folios útiles escrito de informes.
En fecha 04-08-2004 el Juez Superior, abogado MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Al folio doscientos cuarenta y cinco (245) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por la abogada MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 11-08-2004 se dictó auto mediante el cual se declara extemporáneo por anticipado el Escrito de Informes suscrito por la abogada FERMARI ORTEGA GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 11-08-2004 se expide por Secretaria el Cómputo del lapso para presentar informes y los días de despacho transcurridos, solicitado por la abogada MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Al folio doscientos cuarenta y ocho (248) corre inserta Certificación hecha por la ciudadana Abogada KENNY SOTILLO SUMOZA, en su carácter de Secretaria Superior de este Tribunal.
En fecha 11-08-2004 corre inserto auto, mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Alegado como fue el punto previo, en la falta de legitimidad o cualidad del demandante en si tiene o no interés jurídico y en la falta de representación del ciudadano JAIME BERLAGOSKY al momento de intentar el presente juicio monitorio contra el ciudadano WILLIANS SALGADO MORENO ya, que de los títulos fundamentales para la presente demanda este es representante de la Empresa AVICOLA SANTA CATALINA y las facturas presentadas pertenecen a la sociedad Mercantil AVICOLA Y VAQUERA CATALINA C.A., oponiéndose el demandado al pago de la obligación ya que el demandante no posee la representación ni la cualidad e interés en la causa.
Al efecto se evidencia de autos, que la Empresa AVICOLA CATALINA C.A. y la AVICOLA Y VAQUERA CATALINA son Sociedades distintas ya que corre inserto al folio ciento noventa (190) del presente expediente oficio emanado por el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dirigido a la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde le informan que el sistema de registro de información fiscal tiene registrada a la Empresa AVICOLA CATALINA C.A. la cual tiene signado el R.I.F. N° J-31030749-0 e igualmente notifica que la Empresa VAQUERA y AVICOLA CATALINA no se encuentra registrada en el sistema por lo tanto no tiene R.I.F. asignado.
Al folio ciento noventa y dos (192) corre inserta comunicación del ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DR. RAMON RODRIGUEZ VALLES en el cual notifica al Juzgado Segundo de Primera Instancia donde acusa recibo del oficio 743-2003 referente a los datos registrales de la Empresa AVICOLA CATALINA S.A. la cual fue inscrita en fecha 07 de Mayo de 1984, bajo el N° 96, Tomo II, Libro I, Folio 231 vuelto al 235 vto. siéndo sus accionistas el ciudadano JAIME BERLAGOSKY KAPLA y la ciudadana CARMEN TERESA GONZALEZ siendo el primero de éstos su Presidente.
Al folio ciento noventa y tres (193) corre oficio dirigido a la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia donde el ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre le notifica que la Empresa AVICOLA Y VAQUERA CATALINA no se encuentra registrada por ante el referido registro.
Del libelo de la demanda se evidencia que el ciudadano JAIME BERLAGOSKY en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AVICOLA CATALINA S.A., asistido por la abogada en ejercicio MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, demanda al ciudadano WILLIANS SALGADO por la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL VEINTICINCO BOLIVARES que le adeuda el beneficiario por concepto del valor principal de las indicadas facturas como de las cantidades principales a las cuales esta obligado.
Ahora bien, de los folios diecisiete (17) al veintinueve (29) corren insertas facturas con el membrete de AVICOLA Y VAQUERA CATALINA C.A. las cuales están identificadas con una dirección en la Avenida Cancamure N° 22 en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, igualmente la referida factura tienen la signatura de R.I.F. fiscal con el N° J-0801589-11.
Del folio sesenta y uno (61) al sesenta y ocho (68) corren insertas facturas a nombre de AVICOLA Y VAQUERA CATALINA C.A. con igual dirección a las prenombradas e igual N° de R.I.F.
Del folio sesenta y nueve (69) al folio ciento cuarenta y cuatro (144) se evidencian facturas con el membrete de AVICOLA CATALINA S.A., con dirección de la Avenida Cancamure N° 22 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y con un R.I.F. fiscal bajo el N° 000319.
Ahora bien, en el folio ciento cincuenta y uno (151) corre inserta copia marcado con la letra “E” del Ministerio de Hacienda de la Dirección General de Impuestos sobre la Renta con membrete de este Ministerio bajo el N° 02620 y donde se indica un Registro de Información Fiscal bajo el N° J-080189-11 donde se evidencia la razón social de la AVICOLA Y VAQUERA CATALINA S.A.
Al folio ciento sesenta y tres (163) corre inserto un certificado de inscripción signado con N° de R.I.F. J-31030749-0 de fecha 21-07-2003 a nombre de AVICOLA CATALINA C.A., emitido en la ciudad de Barcelona de la cual no se evidencia ninguna firma autorizada del SENIAT, igualmente en el folio ciento sesenta y cuatro se evidencia comprobante provisional del Registro de Información Fiscal signado con el R.I.F. J-31030749-0.
De los detalles que este Tribunal toma en consideración para resolver el presente punto previo es notorio y así se evidencia de los autos del presente expediente, que la Empresa AVICOLA CATALINA S.A. representada por el ciudadano JAIME BERLAGOSKY la cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial y la supuesta sociedad de hecho AVICOLA Y VAQUERA CATALINA C.A. no deben tener relación comercial a menos que una se utilice para evadir obligaciones tributarias, comerciales y laborales.
De la sentencia recurrida se observa que el demandante no tiene la cualidad que se subroga de las facturas del cual es poseedor ya que se evidencia un cúmulo de falsos supuestos como sería el caso del R.I.F. así como de la supuesta inscripción de una Firma Mercantil la cual no existe, no cumpliendo con requisitos indispensables para poder ejercer el comercio atribuyéndose derechos y no teniéndolos, ya que para proponer demanda el accionante debe tener y demostrar un interés jurídico, el cual al incoar demanda judicial y ejercitar la acción debe cumplir con requisitos de forma del libelo de demanda los cuales están establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y entre uno de esos requisitos, en el caso de ser persona jurídica, deben contener la denominación o razón social, y los datos relativos a su creación o registro y los relativos a los cambios habidos en su representación judicial, igualmente el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión basándose en los instrumentos en los cuales se deriva el derecho deducido los cuales deben producirse en el libelo.
En el presente caso, se produce lo que se llama la duda judicial ya que de no estar clara la cualidad de la persona del demandante por ser una persona jurídica y su representación se fundamenta en la necesidad y representación que adquiere con la protocolización de su acta constitutiva y demás requisitos que les exija las leyes, ya que sería éste el titular de la acción o derecho de pedir el cumplimiento de alguna obligación.
Acoge este Tribunal el criterio imperante en el Derecho Procesal de hoy y el de la mayoría de los autores, que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ´legitimación ad-procesum´, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio, la existencia, tanto del acreedor o titular de la obligación, como la del deudor u obligado, cuya cualidad debe estar plenamente demostrada.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de protección del Niño y del Adolescente y bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAIME BERLAGOSKY KAPLAN, asistido por la abogada en ejercicio MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, en consecuencia SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION incoada por el ciudadano JAIME BERLAGOSKY, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.083.296, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “AVICOLA CATALINA S.A.” Inscrita en el Registro Mercantil de Cumaná en fecha 07 de Mayo de 1987, bajo el N° 96, Tomo II, Libro I, contra el ciudadano WILLIANS SALGADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E-80.853.741 y domiciliado en la Urbanización Llanada Vieja, Calle Principal, Casa S/N, Granja Mi Familia de esta ciudad de Cumaná, representado judicialmente por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.083.
Se condena en Costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Se deja expresa constancia de que la presente sentencia ha sido dictada fuera de su lapso legal. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de protección del Niño y del Adolescente y bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión. Conste.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN







EXPEDIENTE N° 04-3035
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION