REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



Subieron las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26-05--2003 por las abogadas en ejercicio MARINELA ROMERO R. y MARY NELLYS VILLARROEL G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.640 y 78.705 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 19-05-2003 en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguen los ciudadanos AMALIA JOSEFINA VILLAFRANCA CORDOVA y YURIMA JOSEFINA VILLAFRANCA CORDOVA contra los ciudadanos JULIO VILLAFRANCA y JOSEFINA VILLAFRANCA.
En fecha 20-06-2003 se recibió en esta Alzada el expediente en copias certificadas constante de siete (07) folios.
Mediante auto de fecha 25-06-2003 se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
Al folio diez (10) y once (11) corre inserto Escrito de Informes suscrito por la abogada MARINELA ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 05-08-2003 el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para sentenciar.
Al folio trece (13) corre inserto auto, mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el VIGESIMO QUINTO día continuo siguiente a la fecha del referido auto.
Al folio catorce (14) corre inserta diligencia suscrita por la abogada MARINELA ROMERO RONDON, apoderada de la parte demandada, mediante la cual solicita a este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 27-10-2003 se dictó auto mediante el cual este Tribunal deja constancia que se hace material y humanamente imposible emitir un fallo en este expediente en virtud del cúmulo de causas que existen en este Tribunal.
Al folio dieciséis (16) corre inserta diligencia suscrita por el abogado ARMANDO PEÑA, mediante el cual consigna copia certificada de documentos públicos y asimismo consigna Poder que le fuera otorgado por la parte demandante.
En fecha 23-09-2004 el Juez Superior, abogado MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, se avocó al conocimiento de la presente causa y se libraron boletas de notificación.
Del folio treinta y uno (31) al folio treinta y cuatro (34) corren consignaciones hechas por el Alguacil de este Tribunal.
Al folio treinta y cinco (35) corre inserta diligencia suscrita por el abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Cumplidas las formalidades legales pasa este Tribunal a emitir su fallo previa las motivaciones siguientes:
Establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Prueba de informe
Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

Los informes tienen por objeto los hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hayan en oficinas públicas bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, lo que significa que se extraen de documentos o de datos documentados poseídos por personas jurídicas, ya que los requeridos a informar según la norma son todas personas jurídicas, lo que incluye a los bancos quienes según la ley general de bancos solo pueden constituirse bajo la forma de compañías anónimas, estos hechos o datos que aparecen en dichos instrumentos se trata de datos escritos por eso es que aparece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dentro de la sección primera del capítulo dedicado a la prueba por escrito sin que se distinga la norma si reposan en archivos o en expedientes o legajos archivados mediante sistemas ordinarios, o si ellos constan en pruebas documentales o en documentos en sentido genérico.
De la información requerida a las personas señaladas en el artículo 433 es importante conocer de donde proviene y que fe puede merecer los datos que se suministren.
Del auto de admisión apelado en su capítulo V, el promovente no indica concretamente cual documento debe convertirse en fuente de informe, limitándose a manifestar, “solicito muy respetuosamente se me oficie a la Dirección de Identificación y Extranjería a los efectos de que informe a este Tribunal sobre el siguiente particular: Si la ciudadana AMALIA DE VILLAFRANCA, portadora de la cédula de Identidad N° 2.922.056 sabia firmar. De igual forma solicitó se oficie a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre la situación actual sobre la mencionada vivienda que se encuentra en litigio”.
De las consideraciones expuestas y no subsumiéndose la parte promovente en la finalidad de la referida prueba de informes según lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo no es el medio adecuado o idóneo para demostrar el hecho que pretende probar la parte promovente de la prueba, siendo criterio de la doctrina imperante que si el medio no es el idóneo para demostrar el hecho que se pretende probar, el mismo deberá ser rechazado por el operador de Justicia, bien al momento de admitir o providenciar las pruebas o bien al momento de emitir su fallo dirimidor.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas en ejercicio MARINELA ROMERO R. y MARY NELLYS VILLARROEL G., identificadas en autos, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Mayo de 2.003. En consecuencia, se inadmite la prueba de informes promovida por la parte demandada en el Capítulo V de su escrito, toda vez que la misma es impertinente. Así se decide.-
Queda de esta manera CONFIRMADO el auto apelado.
Se deja expresa constancia de que la presente sentencia ha sido dictada fuera de su lapso legal. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de protección del Niño y del Adolescente y bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:10.p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión. Conste.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN


EXPEDIENTE N° 03-2826
MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA