REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Subieron las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HELY FERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.862, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 31 de Marzo de 2.000, cursante a los folios 312 al 326 del presente expediente.

Recibido como fue el expediente en este Juzgado en fecha 14 de Julio de 2.000, por auto de fecha 17 de julio de 2.000, se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos cada parte podría hacer sus observaciones a los informes presentados por la contraria dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha de la presentación de los mismos.

Al folio 354 del expediente cursa auto del Tribunal de fecha 27 de Septiembre de 2.000, mediante el cual señala que ninguna de las partes comparecieron en la oportunidad legal establecida para presentar sus informes, por lo que el tribunal en esa misma fecha dijo vistos, entrando la causa en estado para dictar sentencia.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador de Alzada emitir el correspondiente fallo en la presente causa, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

Cursa a los autos, específicamente a los folios 351 y 352, diligencia estampada por el ciudadano MILTON FELCE, Abogado en ejercicio, identificado a los autos, mediante la cual expone que en virtud de la reforma de la demanda admitida por el Juzgado de la causa, se ordenó librar edicto a la parte demandada, así como a los sucesores desconocidos del ciudadano GABINO ANTONIO GONZALEZ MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, continúa señalando el diligenciante que, se evidencia al folio 208 del expediente, la consignación por parte de la actora, de los edictos publicados en los periódicos ordenados por el Tribunal, por lo que comenzó a transcurrir el lapso, tanto de la demandada, como de los sucesores desconocidos, para darse por citados en el presente juicio.

Ahora bien, establece el artículo 232 del código de Procedimiento Civil que si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación hasta que según la Ley cese en su encargo.

Nuestro Máximo tribunal ha definido la citación como el acto formal emanado de un Juez, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él en un lapso de tiempo determinado, con un objeto específico del cual se le da conocimiento.

Por otra parte tenemos la citación que ha llamado la doctrina la citación pública, que no es más que aquella que se verifica mediante fórmulas publicitarias, con la aclaratoria previa de que no se trata de una citación propiamente dicha, ya que solo se realiza un llamamiento por parte de la Autoridad Judicial para que el demandado interesado y que no se consigue o no se conoce, se dé por citado en el plazo que se le determina.

De allí pues que en el caso anterior, para cumplirse la citación, el demandado debe comparecer, de lo contrario, la citación no se perfecciona con el mero llamamiento y la extinción del plazo de comparecencia, ya que si agotado éste no se presentare el demandado al llamado, se le nombrará un defensor, con quien se entenderá la citación y los demás actos del proceso.

En este mismo orden de ideas debemos traer a colación lo que se entiende por edicto en un sentido amplio, y no es más que la manera de hacer pública y general o a persona determinada una resolución del Juez, lo que equivaldría a sinónimo de cartel. Nuestro Código de Procedimiento Civil los diferencia y separa, utilizando el termino “cartel” para el llamamiento a la persona ausente para que se dé por citado y “edicto” para cuando se trata de llamar a los sucesores desconocidos de una persona fallecida.

Ahora bien, del caso sub-judice se observa la consignación hecha por la parte actora de la publicación del edicto y, transcurrido el lapso para la comparecencia de los sucesores desconocidos, sin que los mismos hubieran comparecido, el tribunal de la causa debió hacer el nombramiento del Defensor Ad-litem, con quien se entendería la citación hasta que según la Ley cesara en su encargo.

De las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el Tribunal A-quo, omitió hacer el nombramiento del Defensor Ad-litem de los sucesores desconocidos del ciudadano GABINO ANTONIO GONZALEZ MUÑOZ, cercenando de esta manera el sagrado derecho a la defensa de dichos sucesores desconocidos, amén del derecho al debido proceso consagrados ambos en nuestra Carta Magna.

La inobservancia de este requisito procesal, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado, con la reposición correspondiente para que se realice el acto írrito, a menos que el acto haya alcanzado su fín, lo cual no ocurrió en el caso de marras, por lo que el presente recurso ha prosperar y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

Así las cosas y por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HELY FERNÁNDEZ, identificado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, en fecha 31 de Marzo de 2.000. En consecuencia, SE REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de la causa designe Defensor Ad-litem a los sucesores desconocidos del finado GABINO ANTONIO GONZALEZ MUÑOZ, tal como lo prevé el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron Boletas de Notificación, Comisión y Oficio Nº 0520-04-861.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH



EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
NOTA: Lan presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
El Secretario Temporal

Abog. Carlos César Guzmán Figuera.

EXPEDIENTE: 002170
MATERIA: CIVIL BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA