REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



Subió el presente recurso de Amparo mediante apelación interpuesta por ciudadano Ronald Cova, en su carácter de director del servicio Autónomo Vialidad del Estado Sucre (S. A. V. E. S.), asistido por la abogada en ejercicio ANNI L. RIVAS ROJAS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 46.253

En fecha 20 de octubre de 2004, se recibió el presente amparo proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del transito, y del Trabajo de este Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Sucre

En fecha 21 de octubre de 2004 se fija un lapso de 30 días continuos para decidir de conformidad al articulo 35 de la Ley orgánica de amparo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos.

El presente recurso se interpone alegando el querellado que el tribunal competente para conocer de las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar de la ocurrencia del hecho lesivo y no el Juzgado Primero Civil con competencia laboral, centrándose la querella en la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Sucre, mediante la cual ordena el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, utilizando la vía del Amparo Constitucional para la restitución del supuesto derecho violado presentándose un conflicto del órgano jurisdiccional que debe conocer de la presente acción, así como del cumplimiento de la providencia administrativa en cuestión.

Al respecto corresponde conforme a la Constitución de 1.999, en particular la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ejercer su competencia de anulación de los actos administrativos, incluidos los reglamentos, contrarios a derecho, es decir, contrarios a la Constitución, Leyes y demás fuentes del derecho administrativo. Todo esto de conformidad con el artículo 259 de la Constitución, dándoles potestad para declarar la nulidad de los actos administrativos, no solo por ilegalidad, sino por inconstitucionalidad ejerciendo la Justicia Constitucional.

En este sentido observa este Sentenciador de Alzada que ha sido reiterado el criterio de nuestra Jurisprudencia patria, cuando la Sala Político Administrativa, en fecha 13 de Noviembre de 2.001, al señalar que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, a pesar de que el control de la legalidad de los mismos, esté sometido a la jurisdicción laboral.

Continúa señalando la Sala que, la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.

Por otra parte ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal que el Tribunal competente en relación con el control de las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo es la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en Caracas y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo si es fuera del Distrito Capital.

Así las cosas tenemos que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se distribuía la competencia según la cuantía entre la Sala Político Administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Esta laguna legislativa, sin embargo ha sido resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada Sentencia No. 1.209 de fecha 2 de Septiembre de 2.004, mediante la cual la Sala como cúspide y rectora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los Tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1.- Los Juzgados Superiores de lo Contencioso administrativo Regionales conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refieren, si su cuantía no excede de 70.001, lo cual actualmente equivale a la cantidad de Bs. 274.000.000,oo, ya que la Unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de Bs. 24.700,oo, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.

El criterio anteriormente expuesto ha sido reiterado por la misma Sala en Sentencia No. 1315 de fecha 8 de Septiembre de 2.004.

Por último, en cuanto a lo reclamado por el querellante que no es otra cosa que el cumplimiento de la providencia administrativa emanada del Inspector del Trabajo, mediante la cual ordenó su reenganche y pagos de salarios caídos, considera quien suscribe que de acuerdo al artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor al equivalente de 1/8 del salario mínimo ni mayor al equivalente a un salario mínimo.

En este orden de ideas el artículo 647 ejusdem, establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar una sanción y contra la decisión se podrá interponer el recurso previsto en el artículo 648 de la referida Ley del Trabajo, por ello y por lo anteriormente expuesto, resulta procedente declarar la falta de Jurisdicción del Juez respecto a la administración pública. Así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellada, identificada a los autos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 1 de Octubre de 2.004. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano LEOBALDO RODRIGUEZ, identificado en autos, contra el SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (S.A.V.E.S.), igualmente identificado en autos.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal.

Queda de esta manera REVOCADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CÉSAR GUZMÁN FIGUERA



EXP. N° 04-4046
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA