REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de Julio de Dos Mil Cuatro, por la Abogada en ejercicio EMILIA J. CAMPOS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.929, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL SUCRE, en contra del auto de admisión de pruebas específicamente contra la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandante, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de Julio de 2004.
En fecha 20 de agosto de 2004, se recibió el presente expediente en copias certificadas, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Veinticinco (25 ) folios.
En fecha 23 de Agosto de 2004, fueron fijados los lapsos establecidos por la Ley en esta Alzada.
Al folio veintiocho (28) corre inserto auto dictado por este Tribunal mediante el cual se dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.
A los folios 29, 30 y 31 del presente expediente corre inserto Escrito, suscrito por la abogada EMILIA J. CAMPOS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.929, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, constante de tres (03) folios.
El presente caso se circunscribe a determinar si estuvo ajustado a derecho el auto de fecha 23 de Julio de 2.004, dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Del auto apelado la parte demandada hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación de la parte actora alegando lo pautado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de procedimientos del trabajo en referencia al término de cuatro días para la promoción de pruebas, señalando que la contestación se verificó el 13-07-2004 habiendo transcurrido desde esa fecha al 15-07-2004 dos (02) días de despacho los cuales fueron promovidas extemporáneas por anticipado, igualmente hace oposición la representación demandada a la admisión de la prueba promovida en el capítulo II referente a la exhibición de documentos alegando que esta es impertinente ya que esa representación alega que el salario de la trabajadora en el año 1987 era el salario mínimo y que la exhibición de los libros del año 1977 y 1999 también resultan impertinentes ya que la trabajadora alegó haber ingresado en 1984 no tenía sentido demostrar los ingresos del año 1977, no siendo estos hechos controvertidos.
Así las cosas este Juzgador pasa a analizar el punto referente al término establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. En este sentido el citado artículo establece que después de la contestación de fondo de la demanda comenzará a contarse sin necesidad de declaratoria previa un término de cuatro días para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes.
La parte actora al momento de promover y de acuerdo a lo que se evidencia en actas, promovió las pruebas de forma anticipada a la luz del citado artículo, pero también es evidente que el término al cual se refiere la norma debe dejarse transcurrir lo que sería una mera formalidad ya que las partes por ser diligentes están al tanto de las actuaciones de su contendor, no causando la promoción anticipada ningún daño ni violación alguna de derechos, lo cual a la luz del texto constitucional así como de la Jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República interpreta el artículo 69 como un lapso y no como un término. Adecuando la Justicia laboral, los principios y valores y normas constitucionales a la efectiva justicia laboral en medio de los acelerados cambios y transformaciones en que vivimos, aflora una exigencia de la dinámica social encontrándose así la orientación tendiente a garantizar el fortalecimiento de los derechos humanos así como su desarrollo, siendo la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos al Trabajo formalista, onerosa y no provechosa para nada a la justicia convirtiendo la justicia laboral en un instrumento de la conflictividad social, por estas razones es el cambio que se ha dado en nuestro país en lo referente al proceso laboral a través de una Ley Orgánica de Procedimientos al Trabajo que utiliza el proceso como un instrumento fundamental para lograr la justicia y la equidad, dando así cumplimiento al artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en la Jurisdicción del Circuito Judicial del Estado Sucre si bien es cierto no ha entrado en vigencia en la totalidad de las normas la mayoría de los abogados litigantes que ejercen en esta Jurisdicción estudian con la novísima Ley Orgánica Procesal lo cual nos dejaría ver que aferrarse a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo sería inoficioso y no avanzaríamos a la realización de la nueva Ley así como de la Justicia laboral. Así se declara.
En relación al punto de la impertinencia de la exhibición de documentos alegada por la parte demandante este Tribunal pasa a ser las siguientes observaciones:
La exhibición tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros a exhibir los documentos que tienen en su poder, de acuerdo con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
El acto procesal de trascendencia en el proceso judicial, no es otra que el de pruebas, a través de ésta el operador de justicia sabrá si efectivamente el hecho controvertido sucedió o no, pues es pertinente recordar que las partes presentan en el proceso sus verdades, siendo sólo una de ellas la real y la otra falsa, constituyendo –la prueba- el único elemento de juicio que permitirá acreditar cual de las verdades discutidas es la cierta, ya que de existir ausencia de material probática, el jurisdicente deberá acudir supletoriamente a la regla de juicio que le indica como ha de fallar cuando en el proceso no se haya producido la prueba de los hechos controvertidos.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora alega en su libelo de demanda, haber ingresado a trabajar para la empresa demandada el 01-11-1983, siendo controvertido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, al señalar la misma que la ciudadana NAURIA VELASQUEZ ingresó como voluntaria a la Cruz Roja Venezolana, Seccional Sucre el día 01-02-1984.
En su escrito de promoción de pruebas la parte actora promueve la exhibición de los libros de lo percibido por trabajos o exámenes de laboratorio correspondientes a los años 1977, 1987 y 1999 a los fines de demostrar su salario.
En este sentido considera esta Alzada que la exhibición del libro correspondientes a los años 1977 y 1999, resulta impertinente para la demostración del salario de la trabajadora, toda vez que las partes en sus alegatos se refieren a los años 1983 y 1984 por lo que sería irrelevante la apreciación de los libros del año 1977 y de 1999 por no conformar estos los hechos controvertidos. Así se declara.
Por otra parte en lo que respecta al punto tercero donde la demandante manifiesta que consigna copia certificada del expediente, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que vencido el lapso de promoción, dentro de los dos días hábiles siguientes el Juez providenciará las pruebas promovidas luego de este acto comienzan a contarse un lapso de ocho audiencias para su evacuación por lo que la Juez del Tribunal a-quo al admitir estas pruebas debe apreciarlas en la definitiva siendo así lo establecido en el artículo up-supra, siempre y cuando hayan sido evacuadas en la oportunidad legal, por lo que este Juzgador aprecia que al no cumplirse a cabalidad la norma en cuestión no tendría razón en decidir el fondo del punto aludido. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana NAURIA TERESA VELASQUEZ contra la CRUZ ROJA VENEZOLANA, SECCIONAL SUCRE, y en consecuencia queda MODIFICADO el auto apelado por la abogada en ejercicio EMILIA J. CAMPOS HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en lo que respecta a la exhibición de los libros correspondientes a los años 1977 y 1999 lo cual este Tribunal INADMITE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal, notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 10:00 a.m. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE N° 04-3097
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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