REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de Noviembre de 2003, por la Abogado en ejercicio ELINOR BOADA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.478, en su carácter de Autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de Agosto de 2003.
En fecha 09 de Diciembre de 2003 se recibió en esta Alzada el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Doscientos Treinta y Tres (233) folios.
En fecha 10 de Diciembre de 2003 se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha 11 de Febrero de 2004, la Abogada AMANCIA VIERA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 91.758, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó Escrito de Informes.
En fecha 16 de Febrero de 2004, la Abogada ELINOR BOADA RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 45.647, actuando en su carácter de Autos, presentó Escrito de Informes; el cual fue declarado extemporáneo.
En fecha 08 de Marzo de 2004, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” Sin Observaciones y entró en términos para sentenciar.
En fecha 16 de Septiembre de 2004, el Juez Superior Temporal, Abog. MAURO LUIS MARTINEZ V., se avocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a decidir, previas las motivaciones siguientes:
De las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 12-03-03, la Dra. INGRID BARRETO L., se avocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal del Tribunal A quo, ordenando librar Boletas de Notificación a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que la causa se reanudará al día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de 10 días de despacho, contados a partir del día siguiente a aquél en que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Según constancia expedida por Secretaría, la última notificación se practicó el día 29 de Agosto de 2003; y la Sentencia del Tribunal A quo declarando Con Lugar la demanda, fue dictada ese día, es decir, el mismo día en que fue notificada la última de las partes.
La Notificación es el acto por medio del cual la Autoridad Judicial hace del conocimiento de las partes la continuación de un juicio o la realización de algún acto del proceso.
Cuando las notificaciones presenten errores cometidos por los Tribunales, son ineficaces por ilegales. Los vicios existentes en una notificación, producen en definitiva menoscabo del derecho a la defensa.
En este sentido tenemos que, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil es claro en lo concerniente a la reanudación del proceso, cuando éste está paralizado, al disponer que:
El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

De la norma transcrita, se evidencia que cuando una causa esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación, no menor de diez días, después de notificadas las partes o sus apoderados.
Jurisprudencialmente se ha establecido que, el hecho de que las partes no se encontraban a derecho; la suspensión prolongada de las actividades del Tribunal por la suspensión de un Juez o cualquier otra causa valedera; constituyen motivos jurídicamente sustentables para declarar el avocamiento de la causa por parte del Juez sustituto. Por lo que debe el Juez ordenar la notificación de las partes, subsumiendo su proceder dentro de los parámetros establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Sala de Casación Social, Sentencia N° 167 del 13-03-2002).
En el presente caso la última de las partes fue notificada el día 29-08-03, y el Tribunal A quo decidió la causa ese mismo día, violentando el orden procesal y por vía de consecuencia, conculcó el sagrado derecho a la defensa de las partes.
Al no haber dejado el Juez A quo transcurrir el lapso de los 10 días, una vez que se notificó la última de las partes, obliga a este Sentenciador a reponer la causa al estado de que el Tribunal de la Causa dicte nueva decisión cumpliendo la referida formalidad. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado en ejercicio ELINOR BOADA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.647, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo dicte nueva decisión cumpliendo la formalidad establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanà a los 18 días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro.


EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 02:00 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº: 03-2962