REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EN SU NOMBRE.



Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, en virtud de la inhibición formulada por la Dra. LILIANA DE ANGELIS MORALES, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 8.980.511 y de este domicilio, en su carácter de Juez Provisorio en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoara el ciudadano DAVID JOSÉ MARVAL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.708.068, con domicilio en la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, representado por el abogado CARLOS LUGO MARIN, de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.661 y de este domicilio, contra el ciudadano JUAN CARLOS MARVAL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 14.284.884, domiciliado en la población de Araya, Barrio Nueva Araya, calle principal, S/N, del Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre; asistido por el abogado ANGEL HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.829, la cual fue declarada CON LUGAR.
Se recibieron las siguientes actuaciones en el Juzgado Superior Natural del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día 16 de septiembre de 2.002, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Ciento Sesenta y Dos (162) folios, como consecuencia de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS LUGO MARIN, anteriormente identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de junio de 2.002.
Por auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 17 de septiembre de 2.002 se fijaron los lapsos legales correspondientes.
Se inicia la presente causa, mediante formal querella interpuesta en fecha 10 de octubre de 2.001, por el abogado CARLOS LUGO MARÍN, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de apoderado del ciudadano DAVID JOSÉ MARVAL, anteriormente identificado, contra el ciudadano JUAN CARLOS MARVAL SALAZAR, anteriormente identificado.
En su escrito, el abogado CARLOS LUGO MARÍN, alega que su poderdante es propietario y poseedor legítimo de un inmueble, constituido por una casa-quinta ubicada en el Barrio Nueva Araya, Jurisdicción de la Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, comprendido dicho inmueble dentro de los siguientes linderos: Norte, con calle N° 01; Sur, con terreno que es o fue propiedad de las Salinas de Araya; Este, con terrenos municipales; y Oeste, con terrenos municipales, cuya propiedad consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 5 de marzo de 2.001, bajo el N° 01, Folio del 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Décimo.
Señalo que hace aproximadamente 3 meses, el ciudadano JUAN CARLOS MARVAL SALAZAR, diciéndose dueño de la casa antes descrita ha entrado en posición ilegal de la misma, procediendo a arrendarla y a percibir los frutos de ese arrendamiento.
Estima la acción interdictal en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,oo). Produjo el solicitante con su querella los siguientes recaudos: Titulo Supletorio en original; copia de la solicitud de compra del terreno hecha al Consejo Municipal; croquis de ubicación del inmueble; poder que acredita la representación del apoderado; fotografía del inmueble y justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública de Cumaná.
Efectuada la citación de JUAN CARLOS MARVAL SALAZAR, en fecha 24 de abril de 2.002, quedo abierto el procedimiento a prueba, dentro de cuyo lapso las partes hicieron uso de ese derecho, y en fecha 22 de mayo de 2.002 las partes presentaron sus respectivas conclusiones.
El Tribunal a quo dicta sentencia el día 13 de junio de 2.002, declarando SIN LUGAR la acción interdictal de despojo intentada por DAVID JOSÉ MARVAL.
El día 7 de agosto de 2.002 el abogado CARLOS LUGO MARÍN apela de la sentencia dictada por el a quo.
Por auto dictado por el a quo en fecha 13 de agosto de 2.002 se oye la apelación en ambos efectos y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Natural.
Habiéndose declarado CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez Natural, y notificada como fueron las partes, este Tribunal Superior Accidental pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
I
La controversia quedo centrada en los términos que anteriormente se han expresado. El a quo en su fallo dice: “... no puede menos que observar que la representación del querellante en su escrito libelar le atribuye a su poderdante el carácter de propietario del inmueble objeto del presente litigio interdictal y a fin de dejar sentada la pretensión deducida, se expresa así: (he recibido instrucciones expresas de mi poderdante David José Marval, up-supra, para demandar formalmente como en efecto demando por Interdicto de Restitución al prenombrado Juan Carlos Marval, quien es mayor de edad, con domicilio en la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre y que actualmente esta ocupando la vivienda en cuestión y objeto de la presente pretensión para que convenga en que la casa determinada en este libelo, es de la exclusiva propiedad de mi representado por haberla edificado mi representado, a sus solas expensas, y que consecuencialmente, deben restituirle, sin más plazo alguno, o en su defecto hacer la entrega material de ley de conformidad con el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 708 ejusdem)”.
Continua expresando el a quo: “esa pretensión concebida en los términos arriba transcritos, la sustenta el apoderado sobre la base de las pruebas, que, como se ha dicho consistieron en los siguientes recaudos que fueron acompañados con la querella: a) Titulo Supletorio que produjo en original “A”, en virtud del cual le fue acreditada a David José Marval la propiedad sobre la vivienda identificada en ese escrito libelar; b) (Identificado “b”), copia de oficio dirigido por María E. Siino Patiño, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Cruz Salmerón Acosta al ciudadano Registrador Subalterno de Cumaná, autorizando la protocolización del mencionado título supletorio; c) Croquis de la ubicación del inmueble, que fue acompañado a la querella identificado “C”; d) Fotografía del inmueble objeto de la pretensión, que fueron acompañadas identificadas “D” y que carecen de valor probatorio con respecto a lo que se esta ventilando en este juicio interdictal; y, e) Un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Cumaná, del cual consta que Angel Manuel Otero Antón y Beltrán Arvelio Mata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.444.552 y V-8.434.605 y domiciliados en Cumaná, estuvieron contestes en sus declaraciones orientadas a demostrar el carácter de propietarios invocado por el querellante y que los ciudadanos Juan Carlos Marval y la ciudadana Carmen Salazar le están perturbando y por ende poseyendo desde el mes de febrero de 2.001 hasta la presentación del justificativo ...”
De lo expresado por el a quo, se infiere en el presente caso el querellante pretende que se le reconozca su carácter de propietario y que, en consecuencia, se le restituya el bien o en su defecto se le haga entrega material de este, por ello considera el a quo que en el caso de especie ha sido indebidamente planteada la pretensión de la parte querellante habida cuenta de que no se ha invocado por parte de éste el carácter de poseedor del inmueble del cual presuntamente fue despojado, al igual que tampoco éste cumplió con la carga procesal de demostrar la existencia del despojo en forma fehaciente, todo lo cual es compartido por esta Superioridad y así se declara.
Pasa esta Superioridad a analizar las pruebas presentadas por el querellante.
En la parte primera de su escrito de pruebas, reproduce el mérito favorable de los autos sin identificar a cuales autos se refiere y que lo favorezca, por ello quien sentencia desestima esa prueba.
En la segunda parte de su escrito promovió el original del titulo supletorio debidamente registrado, el cual no fue ratificado por los testigos Dianny del Valle Mago de Marín y José Francisco Boada Vásquez; sino que fue ratificado por Angel Otero y Beltrán Mata, quienes no habían declarado en ese justificativo, por ello este Sentenciador desecha dicho instrumento como medio probatorio de la posesión.
En el Capitulo III promueve los testimonios de los ciudadanos Angel Otero y Beltrán Arvelio Mata, personas estas que declararon en el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de Cumaná y no ratificaron sus declaraciones, por ello el Tribunal no le da ningún valor probatorio al justificativo evacuado por la Notaría Pública antes mencionada, y así se decide.
Los testigos Angel Manuel Otero Antón y Beltrán Arvelio Mata dicen en sus declaraciones rendidas ante la Notaría que están domiciliados en la ciudad de Cumaná; y, en sus declaraciones rendidas por ante el Tribunal dicen estar domiciliados en Araya y Manicuare respectivamente. Estas contradicciones manifestadas por los testigos hacen que el Sentenciador desestime su testimonio por no ser confiables y así se decide.
En conclusión, considera quien Sentencia, que el querellante no probo los elementos necesarios para que le prosperara la querella restitutoria. En dicho supuestos deben concurrir compulsivamente: La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, debe ser actual, es decir que debe estarse ejerciendo en el momento mismo de ocurrir el despojo; el hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegitima de la posesión, esta privación debe ser real y efectiva y determinarse en forma precisa el autor o autores de los hechos así como también las circunstancias de lugar y tiempo, esto último esencialmente importante porque hace precisable el lapso dentro del cual puede proponerse la querella; y también es importante señalar que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o la tenencia de las cosas. De manera que la acción debe ser intentada dentro del año a contar del despojo siendo este un término de caducidad, con la observación de que los actos de perturbación que preceden a la consumación del despojo, no se toman en cuenta a los efectos del cómputo del lapso antes aplicado.
No habiendo traído el querellante durante el desarrollo del proceso ninguna prueba que lleve a la convicción del Juzgador de que ciertamente ejercía la posesión sobre el inmueble descrito, es lógico concluir que no puede prosperar la acción intentada, y así se decide.
II
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUGO MARÍN, anteriormente identificado, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de junio del año 2.002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO.- Se declara SIN LUGAR la acción interdictal de despojo interpuesta por el ciudadano DAVID JOSÉ MARVAL, anteriormente identificado, representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS LUGO MARIN, anteriormente identificado, contra el ciudadano JUAN CARLOS MARVAL, anteriormente identificado, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ANGEL BAUTISTA RANGEL Y ADRIANA DEL VALLE TERIU SÁNCHEZ, anteriormente identificados.
Queda totalmente confirmado el fallo apelado.
Se condena en costa a la parte actora en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

DR. RUBÉN JOSÉ MILLÁN VELÁSQUEZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m. se publico la presente decisión. Conste.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL















EXPEDIENTE Nº 02-2680
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO