REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de Febrero de Dos Mil Cuatro, por el Abogado en ejercicio REINALDO VASQUEZ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.478, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana PRUDENCIA RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de Febrero de 2004.
En fecha 12 de Agosto de 2004 se recibió en esta Alzada el expediente en copias certificadas proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Ochenta y Seis (86) folios.
En fecha 13 de Agosto de 2004 se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha 09 de Septiembre de 2004, la Abogada BETTY HURTADO DE P., inscrita en el IPSA bajo el N° 26.932, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su cónyuge, ciudadano LUIS PERDOMO P., presentó Escrito de Informes.
En fecha 13 de Septiembre de 2004, se ofició al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara a esta Alzada si el Convenimiento de fecha 16-01-1991, que corre inserto al folio 117 del Expediente N° 5792.03 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, aparece en dicho expediente en original, copia certificada o en copia simple.
En fecha 22 de Septiembre de 2004, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” Sin Observaciones y entró en el lapso para sentenciar.
En fecha 27 de Septiembre de 2004, se agregó a los autos el Oficio N° 442-04 de fecha 20-09-04, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en el cual nos informan que el Convenimiento de fecha 16-01-1991, corre inserto en Copia Simple en el Expediente N° 5792.04, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a decidir, previas las motivaciones siguientes:
En fecha 09-02-04, el Tribunal de la Causa dictó decisión declarando SIN LUGAR la cuestión previa, contemplada en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; por lo que el presente caso se circunscribe a determinar si estuvo ajustada a derecho o no tal decisión.
Según el procedimiento establecido por la Ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa.
Las Cuestiones Previas, también denominadas excepciones, son algunos de los medios de contradicción que la Ley otorga al demandado para resistirse a la pretensión del demandante.
Estas Cuestiones Previas debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, según las disposiciones de los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil; con una doble finalidad perseguida por el legislador, que son: a) Se extinga el proceso, en caso que no sea posible su continuación y b) en caso contrario, si debe continuar, que haya regularidad en la relación jurídico procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido.
En este sentido tenemos que, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es claro en lo concerniente a las Cuestiones Previas, al disponer entre otras cosas que:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
9° La cosa juzgada…

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que dentro del lapso de contestación de la demanda, puede el demandado, en vez de contestarla, promover cuestiones previas, entre las que se encuentra la Cosa Juzgada.
La Cosa Juzgada es una institución de Derecho Procesal Civil que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida.
El artículo 1.395 del Código Civil establece los requisitos y consecuencias de la Cosa Juzgada:
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

Lo que quiere decir que, para que opere la cosa juzgada material o sustancial, es necesario precisar la identidad que existe entre las partes que actuaron en esos procesos, la identidad entre el objeto decidido y el objeto de la nueva reclamación, y la identidad de la causa que fundamenta el debate.
Con respecto al primer punto, la norma es clara en exigir que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, es decir, que sólo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia; ampliándose su alcance a sus herederos o causahabientes. En este sentido tenemos que, en el anterior juicio actuaba como demandado el ciudadano RUBEN RODRIGUEZ, y que la parte demandante era la ciudadana BETTYH HURTADO DE P., y en el presente caso los actores son personas distintas, y la parte demandada es la ciudadana PRUDENCIA RODRIGUEZ, razón por la cual, este Juzgador comparte el criterio del Tribunal A quo al considerar que no existe la triple identidad que establece el artículo 1395 del Código Civil. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio REINALDO VASQUEZ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.478, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana PRUDENCIA RODRIGUEZ y en consecuencia, se Confirma el auto del Tribunal de la Causa de fecha 09-02-04. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanà a los 12 días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN



NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 11:00 A.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.



EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN









SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº: 04-3084