REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de Marzo de Dos Mil Cuatro, por el Abogado en ejercicio NESTOR GUEVARA B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.744, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana MARISOL MONTEVERDE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Febrero de 2004.
En fecha 30 de Marzo de 2004 se recibió en esta Alzada el expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Noventa y Dos (92) folios.
En fecha 31 de Marzo de 2004 se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha 10 de Mayo de 2004, el Abogado NESTOR GUEVARA B., inscrito en el IPSA bajo el N° 32.744, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó Escrito de Informes.
En fecha 25 de Mayo de 2004, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” Sin Observaciones y entró en el lapso para sentenciar.
En fecha 04 de Agosto de 2004, el Juez Superior Temporal, Abog. MAURO LUIS MARTINEZ V., se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de Agosto de 2004, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la Sentencia para el Trigésimo día continuo siguiente a la fecha del referido auto.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a decidir, previas las motivaciones siguientes:
En fecha 20-02-04, el Tribunal de la Causa dictó decisión declarando SIN LUGAR la demanda que por Divorcio intentó la ciudadana MARISOL MONTEVERDE contra el ciudadano WILLIAM GUIRADOS BORGES; por lo que el presente caso se circunscribe a determinar si estuvo ajustada a derecho o no tal decisión.
Este Tribunal observa que la parte actora señaló estar unida en matrimonio con el ciudadano WILLIAM GUIRADOS BORGES, y en respaldo de tal afirmación acompañó a su libelo de demanda, el Acta de Matrimonio correspondiente, quedando así demostrada en autos la existencia del vínculo conyugal invocado por la accionante y cuya disolución demanda.
Ahora bien, ha fundamentado la actora que la convivencia entre ella y su cónyuge se mantuvo en armonía, pero con el tiempo comenzaron a presentarse desavenencias por parte de su cónyuge, el cual llegó a golpearla en varias oportunidades y a injuriarla cada vez que llegaba rascado a su casa, ya que el mismo vivía bebiendo alcohol casi todos los días e inclusive llegó a abandonar el hogar donde hacían su vida marital, y que en razón de ello demandó por Divorcio de conformidad con el artículo 185, causales 2, 3 y 6 del Código Civil a su cónyuge, ciudadano WILLIAM GUIRADOS B.
A este respecto observa quien suscribe que, el artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
…2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
6° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
Ahora bien, el Divorcio puede ser definido como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez y por las determinadas por la Ley; es materia de orden público: en base a que el matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia, la familia y el matrimonio. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público, los particulares no pueden mediante convenio modificarlas, relajarlas ni renunciarlas.
La Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil es el Abandono Voluntario; el cual constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por uno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones:
1.- Debe ser Grave: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
2.- Debe ser Intencional: El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
3.- Debe ser Injustificado: Si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
En el presente caso, la parte actora alega que el demandado abandonó voluntariamente el hogar marital, y es a quien le corresponde probar tal alegato.
En su Escrito de Promoción de Pruebas, el Apoderado Actor promovió las testimoniales de los ciudadanos ELADIO MANZANILLA, MARIA GOMEZ Y ALONZO MARQUEZ; de los cuales sólo rindieron declaración ELADIO MANZANILLA Y ALONZO MARQUEZ, este Tribunal comparte el criterio del A quo, en el sentido de desestimar tales declaraciones, en virtud de que los mismos no aportaron nada para demostrar el abandono voluntario por parte del demandado, pues el Abogado de la Actora le formuló a los testigos preguntas capciosas, indicándoles en las mismas las respuestas que debían dar.
Y en su Escrito de Informes ante esta Alzada, el Apoderado de la Actora manifiesta que el Tribunal de la Causa se abstuvo de apreciar el informe de la dirección regional de registro del CNE del Estado Sucre, la cual señala que fue imposible la ubicación del domicilio del demandado, aunado a la declaración del Alguacil, en donde manifiesta que lo fue a citar y no lo consiguió, y que tal abandono se refuerza por la no comparecencia del demandado al proceso. Este Juzgador no comparte lo alegado por el referido profesional del derecho; pues, el hecho de que el Alguacil no lo haya localizado al momento de ir a practicar la notificación, no implica necesariamente que el demandado haya abandonado voluntariamente el hogar marital, y menos aún la circunstancia de no haber comparecido al juicio, pues como bien lo señala el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, esto sólo implica que se contradice la demanda, y no que, se abandonó el hogar conyugal.
En lo referente a la causal 3°, referida a “Los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común; tenemos que, el Exceso puede ser definido como un excedente, sobrante, fuera de límites, abuso, atropello, etc; La Sevicia viene a ser la crueldad excesiva o trato cruel; o el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges, dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así, los límites del recíproco respecto que supone la vida en común. Y las Injurias se entienden como, el Agravio, ultraje de obra o de palabra.
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave, que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificadas de graves; las cuales deben ser apreciadas por el Sentenciador a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y donde han ocurrido los mismos, para determinar su gravedad.
Así las cosas, el actor tampoco logró probar en qué consistían tales excesos, sevicias e injurias, pues las testimoniales rendidas nada aportaron al proceso.
En cuanto al Ordinal 6° del artículo en estudio, establece como causal de Divorcio: “La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común”.
Para ser alegada esta causal, no basta que ocasionalmente el cónyuge ingiera alcohol u otra droga estupefaciente, pues como bien lo reza ese ordinal, debe haber una adicción o una grave dependencia, que haga imposible la vida en común, la cual debe ser examinada cuidadosamente por el Juez.
La embriaguez es un estado patológico que debe comprobarse con peritos. La prueba testifical queda limitada a narrar los hechos que podrán servir para reafirmar las experticias. Así las cosas, en el presente caso, sólo se promovió la prueba testifical como único medio para demostrar esta y las otras dos causales.
Si bien los testigos declararon sobre circunstancias de tiempo y de lugar en relación a la supuesta embriaguez que se le imputa al demandado; los mismos incurren en calificaciones como estado de embriaguez, que traduce un estado patológico, una actitud física y psicológica, sobre la cual los testigos no pueden declarar ya que sus testimonios sólo pueden referirse a versar hechos; y sólo se puede comprobar a través de peritos; ya que los testigos sólo emitirán opinión sobre el hecho escueto de que ingiere alcohol y lo hace reiteradamente. En este sentido tenemos que el testigo ELADIO MANZANILLA declaró haber pasado una vez por la calle y ver al demandado en estado de embriaguez maltratando a su esposa; lo que quiere decir, que el hecho de que lo haya visto una vez, en un supuesto estado de embriaguez, no implica una actitud repetitiva por parte del demandado.
Siendo así las cosas, este Tribunal considera que tampoco ha sido probada la embriaguez consuetudinaria que se atribuye al demandado. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio NESTOR GUEVARA B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.744, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana MARISOL MONTEVERDE y en consecuencia, se Confirma la decisión del Tribunal de la Causa de fecha 20-02-04. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanà a los 12 días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 11:00 A.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº: 04-3012
MMV/ldmr
|