REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EN SU NOMBRE.
Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, en virtud de la inhibición formulada por la Dra. LILIANA DE ANGELIS MORALES, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 8.980.511 y de este domicilio, en su carácter de Juez Provisorio en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por DIVORCIO 185-A (RECUSACIÓN), incoaran los ciudadanos: ANDALYS DEL VALLE MORENO y KLAUS-DIETER HERBERT MENDE KLAUS, venezolanos, mayores de edad, venezolana la primera y de nacionalidad alemana el segundo, titulares de las Cédula de Identidad Nros: 11.382.684 y E-40630688223 respectivamente, la cual fue declarada CON LUGAR.
Se recibieron las siguientes actuaciones en el Juzgado Superior Natural del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día siete (07) de octubre de 2.003, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de diecinueve (19) folios, como consecuencia de la recusación interpuesta por el abogado JESUS MAYS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.439 y de este domicilio, contra el Juez Unipersonal Número 01 JHOAN JOSE CARDENAS MEDINA.
Por auto dictado por el Juzgado Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 29 de octubre de 2.004 se fijaron los lapsos legales correspondientes.
El abogado JESUS MAYZ en diligencia estampada el día 22 de septiembre de 2.003, en el expediente caratulado 032920 de la Nomenclatura del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en la cual expuso:
“...En vista de que el ciudadano Juez de este Tribunal fue recusado por mi persona en fecha 15 de diciembre del presente año; en la causa caratulada con el N° 98-03; y por cuanto aún no se inhibe en la presente causa y en las otras que llevo en este Tribunal, es por lo que en este acto RECUSO en la presente causa”.
Vista la recusación intentada por el abogado en ejercicio JESUS MAYS, el Juez JHOAN JOSE CARDENAS MEDINA, expuso lo siguiente:
“... Ahora bien, el recusante manifiesta en la diligencia por la cual me recusa lo siguiente: “En vista de que el ciudadano Juez de este Tribunal fue recusado por mi persona en fecha 15 de diciembre del 2.003; en la causa número 98-03; y por cuanto aún no se inhibe en la presente causa y en las otras que llevo en este Tribunal, es por lo que en este acto RECUSO”. Ahora bien, observa este Juzgador, que si bien es cierto que también fui recusado por el ciudadano JESUS REAL MAIZ, en la causa número 98-03, en fecha 15 de Septiembre del 2.003, también es cierto que el Juzgado Superior no a emitido ningún pronunciamiento bien sea declarando con lugar o sin lugar dicha recusación, por lo tanto no veo el motivo o causa legal para inhibirme tanto en esta causa como en las demás donde se encuentre como abogado el recusante, ya que no me considero incurso en ninguna de las causales del artículo 82 ejusdem, ratificando en este Informe lo dicho en el informe de fecha 16 de Septiembre del 2.003, causa numero 98-03, donde me recusa, que: “de mi parte no existe enemistad hacia el ciudadano JESUS RAMON REAL MAIZ, titular de la cédula de identidad número V-5.699.439, por lo que no me considero incurso en la causal numero 18 del artículo 82 ejusdem el cual dice: “los funcionarios judiciales... pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: 18) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hecho que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Ahora bien por enemistad se entiende oposición y repugnancia que se tiene a una persona u odio entre personas, el que tiene mala voluntad y desea o hace mal, el contrario en la guerra. Ahora bien, ratifico que de mi parte no existe enemistad hacia el ciudadano JESUS RAMON REAL MAIZ, ya que no le tengo ni repugnancia ni odio, ni le deseo mal ni le tengo mala voluntad, al contrario respeto como abogado y profesional, al igual que me lo debe el a mi, a la Majestad que represento como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, ni tampoco se puede poner e duda mi imparcialidad, ya que mi función es proteger y hacer respetar los derechos de los niños y adolescentes, ahora, no se si de parte de el hacia mi siente enemistad, y si es así que lo exprese, para INHIBIRME en las causas en donde se encuentre el ciudadano JESUS RAMON REAL MAIZ y que estén en la sala numero 01 de este Juzgado, la cual presido...” En base a lo anteriormente expuesto, exhorto al ciudadano JESUS REAL MAIZ, que si tiene algo en contra de mi persona, lo exprese por escrito, para inhibirme en todas sus causas, ya que hasta la presente no veo el motivo o causa legal para hacerlo, ya que lo único que ha demostrado con estas dos recusaciones intentadas en contra de mi persona, es querer retardar el proceso, porque no entiendo o veo otras razones legales, por lo que lo exhorto a cumplir con las disposiciones del Código de Etica del Abogado, y a que impere el respeto que nos debemos como profesionales y de esta manera haya seguridad jurídica e impere la Justicia...”
Los señalamientos efectuados por el recusante en relación a la presunta conducta procesal del recusado fueron rechazados por éste en la oportunidad de presentar su informe, siendo necesario por parte de aquel, la comprobación de los mismos, en orden a la declaratoria con lugar de la recusación propuesta. En efecto, en esta materia rigen los principios generales probatorios, por lo cual el simple rechazo del recusado determina para el recusante la carga de demostración de los hechos imputados, cosa esta que no hizo el recusante.
Así, en el caso sub-judice, al omitir el recusante en el respectivo lapso procesal, su deber probatorio, a de ser considerada improcedente la propuesta de recusación, y así se decide.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Recusación propuesta por el abogado JESUS MAYZ REAL, anteriormente identificado en autos, por no estar probada la misma, y se le impone al recusante una multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), la cual deberá ser pagada en el término de tres (3) días al Tribunal donde se intento la recusación tal y como lo prevé el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
DR. RUBÉN JOSÉ MILLÁN VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m. se publico la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
EXPEDIENTE Nº 03-2920
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
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