REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumaná, 09 de noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2004-000168
ASUNTO : RP01-R-2004-000168

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANAIDA GONZÁLEZ DE VALIENTE, en su condición de Fiscal Segunda de la Circunscripción del Estado Sucre con Competencia en Defensa Ambiental, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 17 de mayo de 2004, en la cual se le decretó Libertad Plena a los imputados: FREDDY PINO VILLEGAS y SANTOS ANTONIO CABRERA, en la causa penal que se les sigue por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFÍA y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas. A tal efecto, realizada como ha sido la designación de la Jueza Superior ponente, esta Corte de Apelaciones para decidir el recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones.-

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Al analizar el contenido del recurso interpuesto por la abogada ANAIDA GONZÁLEZ DE VALIENTE, en representación del Ministerio Público, se observa que en el mismo, sustenta su escrito de apelación en la previsión legal establecida en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirma la recurrente que los imputados se desplazaban en un vehículo tipo camión, con un lote de madera aserrada, y al observar la comisión de la Guardia Nacional trataron de efectuar una fuga infructuosa, y una vez detenido el vehículo la comisión pudo determinar que se trataba de 22 tablones de la especie en veda cedro, totalmente ilegal puesto que carecían de permiso alguno, ni de explotación, ni de circulación.

Una vez practicado el procedimiento, los detenidos fueron puestos a la orden de esta Fiscalía de Ambiente, y se procede a efectuar la debida presentación por ante el Tribunal de Control, precalificando el delito cometido como Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.

Solicitando para los señalados presentados la medidas cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24, ordinal segundo y séptimo de la Ley Penal del Ambiente.

Se solicito igualmente la aplicación del procedimiento ordinario, estas solicitudes fueron negadas y en su lugar se decreto la libertad plena para los presentados: “Por Cuanto No Existen Fundados Elementos de Convicción Para Estimar que son los Autores del Hecho que se Investigan”.

La Fiscalía pide se revoque dicha decisión y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva Libertad establecida en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Precautelativa estipulada en el artículo 24 ordinal segundo y séptimo de la Ley Penal del Ambiente, es decir, presentación periódica por ante el Tribunal de Control y prohibición de continuar realizando la explotación ilegal de productos forestales.

Analizando así el recurso planteado, esta Corte considera que el mismo es Admisible y así se declara.-

Considera esta Corte que no es necesario ni útil para decidir sobre el recurso, fijar audiencia oral, toda vez que en las actas y en las copias certificadas que se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.-

DEL RECURSO INTERPUESTO

Esgrime la recurrente en su escrito de apelación, lo siguiente:

“En fecha 16 de Mayo de 2004, esta representación fiscal tuvo conocimiento de la detención de los ciudadanos Freddy Pino Villegas, (omisis)… y Santos Cabrera, (omisis)…, según procedimiento efectuado por efectivos del Quinto Pelotón de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, ubicada en el puesto de Bohordal, según el cual se detuvieron a los citados ciudadanos en el sector Paujil, carretera nacional Carúpano-Guiria, cuando se desplazaban en un vehículo tipo camión con un lote de madera aserrada y al observar la comisión de la Guardia Nacional trataron de efectuar una fuga infructuosa, y una vez detenido el vehículo la comisión pudo determinar que se trataba de 22 tablones de la especie en veda CEDRO, totalmente ilegal puesto que carecían de permiso alguno, ni de explotación, ni de circulación,…”.
“...El hecho punible evidentemente no esta prescrito (omisis)…, además ratificado por la misma Constitución en su artículo 127, (omisis)…, y los artículos 19, 23 de la Constitución…”
“…y el artículo 313, parte in fines, del Código Orgánico Procesal Penal los Delitos cometidos en contra del Ambiente son delitos en Contra de los derechos Humanos y tienen el mismo tratamiento jurídico procesal establecido para estos…”
“…sin olvidarnos que en el caso de no ser estos los que efectuaron la acción de cortar los árboles, se encontraban en posesión de un objeto o cosa proveniente de Delito, lo que constituye otra acción que tipifica un Delito Penal en si mismo, que igualmente merece pena privativa de libertad..”
“… todo lo cual nos conduce a la última exigencia del artículo 250, es decir la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso…”



Finalmente solicita que se de con lugar la presente apelación, se revoque la decisión y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A QUO

“…oído lo manifestado por las partes éste Tribunal… DECRETA Libertad plena a los imputados Freddy Pino Villegas Y Santos Antonio Cabrera, plenamente identificados en actas por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previstos y sancionado en el articulo (sic) 43 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 7 de la Ley Forestal de suelos y aguas y su reglamento, en perjuicio de La Colectividad, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que son los autores del hecho que se investiga…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Para decidir esta alzada observa:
Alega la recurrente que los imputados FREDDY PINO VILLEGAS y SANTO CABRERA, en fecha 16 de Mayo de 2.004, tuvo conocimiento de la detención de dichos ciudadanos, una vez colocado el procedimiento y los detenidos a la orden del Fiscal Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Defensa Ambiental, se procede a efectuar la debida presentación por ante el tribunal de Control, precalificando el delito cometido como el de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Forestal de suelos y aguas; ya que fueron sorprendidos en flagrancia en la perpetración de un hecho punible, por lo tanto, se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar dicha medida.

Establece el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y además áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia…”

En concordancia con el artículo 24, ordinal segundo y séptimo de la Ley Penal del Ambiente que establece:

“Artículo 24: Medidas Judiciales Precautelativas. El juez podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte o de órganos administrativos denunciantes, en cualquier estado y grado del asunto las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las controversias degradantes del hecho que se investiga tales medidas podrán consistir en:
(omisis) 2.- Interrupción o prohibición de las actividades de origen de la contaminación o de deterioros ambientales;
(omisis) 7.- Cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente…”

Se evidencia de las normas anteriormente transcritas, la obligación del Estado de proteger el medio ambiente, razón por la cual existe la prohibición, de realizar cualquier actividad que vaya en detrimento del mismo.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado de las actas procesales se desprende, que los imputados de autos fueron sorprendidos in fraganti, cuando se trasladaban en un vehículo, tipo camión, que contenía un lote de madera aserrada y el conductor Freddy del Jesús Pino Villegas, al percatarse de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, se da a la fuga junto con su compañero el ciudadano Santos Antonio Cabrera; ello evidencia del acta policial cursante al folio cuatro (04) de las actuaciones y de la declaración de los imputados, realizada en la sala de audiencia en fecha 17 de mayo de 2004, cuando expresan:

“…Freddy del Jesús Pino (omisis)…, me llevaron a la Guardia me dijeron si yo sabia por que estaba preso y yo respondí que por una madera que llevaba ilegal…”
“…Santos Antonio Cabrera (omisis)…, embarcamos los tablones… y venia la guardia atrás y tratamos de escondernos…”

Igualmente se observa que los imputados no presentaron el permiso correspondiente, del Ministerio del Ambiente para deforestar según lo establecido en la Ley Forestal de Suelos y Aguas, razón por la cual estamos en la presencia de un hecho punible que merece una pena y no se encuentra prescrito. De lo anterior se evidencia que se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, estipula, que procederá el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca una pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y además deberá existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización. Sin embargo en el caso de autos, en virtud de la solicitud fiscal, la privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa.

Por otra parte, llamo la atención a esta alzada, la poca motivación que plasmo el juez A quo en su decisión, emitiéndola sin tomar en cuenta exhaustivamente las evidencias presentadas por parte del Ministerio Público al solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , solo toma en cuenta en su decisión, la solicitud realizada por la Defensa Pública ciudadano DR. EDGAR BRITO, en este particular se esta vulnerando el Principio del Debido Proceso, ya que no explica la motivación del porque desecha lo plasmado por la Fiscalía en su escrito de presentación para oír a los imputados

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 17 de Mayo del año 2004, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados FREDDY PINO VILLEGAS y SANTO CABRERA de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, 253 y el ordinal 3° del artículo 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2 y 7, del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal de Control cada quince (15) días, por un lapso de seis (06) meses y prohibición de seguir efectuando la explotación ilegal de productos forestales. Así decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANAIDA GONZÁLEZ DE VALIENTE, en su carácter de Fiscal Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con Competencia en Defensa Ambiental. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANAIDA GONZÁLEZ DE VALIENTE, en su carácter de Fiscal Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con Competencia en Defensa Ambiental. TERCERO: Se REVOCA la decisión del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de fecha 17 de Mayo de 2004, mediante la cual decretó la Libertad Plena a los imputados: FREDDY PINO VILLEGAS y SANTOS ANTONIO CABRERA, en la causa penal que se le sigue por la Comisión de los Delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente. CUARTO: SE decreta medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados: FREDDY PINO VILLEGAS y SANTOS ANTONIO CABRERA, titulares de la cédula de identidad N° 6.651.226 y 10.633.458, respectivamente; consistentes en presentaciones periódicas ante el tribunal de Control, cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses y prohibición de seguir efectuando la explotación ilegal de productos forestales.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo a los fines de la notificación de las partes.
La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (ponente)

La Jueza Superior, CARMEN BELÉN GUARATA

YEANNETE CONDE LUZARDO El Secretario,

GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,

GILBERTO FIGUERA
BG/kvc