REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 09 de noviembre del 2004


ASUNTO: RP01-R-2004-000144
PONENTE: YEANNETE CONDE LUZARDO

Interpuesto como ha sido el recurso de apelación por la ciudadana DIANA JOSEFINA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 8.434.505, asistida por el abogado MARIO RICARDO BASTARDO GARCIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 31-08-2004, en la cual omitió pronunciarse sobre la aclaratoria de la negativa de la entrega del vehículo, solicitada por la ciudadana DIANA JOSEFINA AGUIRRE, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre lo planteado, observa:

I
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Alega la accionante que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control, le causa un daño irreparable fundamentándolo en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la priva de la propiedad y posesión de un vehículo que adquirió mediante documento notariado que se encuentran anexos a los folios 20 y 21 de la presente causa.

Arguye además la recurrente que la Jueza Primera de Control le negó la entrega de su vehículo de una manera arbitraria y sin esperar que se realizará la Audiencia Oral, para decidir sobre la entrega del mismo, violando así el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así como el derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También aduce la apelante que con relación a la notificación para la apertura el lapso probatorio no se pudo hacer uso del mismo, ya que en dicha notificación reza en la penúltima línea “Que conste en autos” y como nunca constó no hicieron uso de él, es decir que las violaciones a sus derechos empezaron desde el inicio del proceso.

Solicita finalmente la recurrente que sea declarada con lugar la apelación interpuesta y celebre otra audiencia oral y con un tribunal distinto.


II

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Alzada para resolver acerca del recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones: Como se señalo anteriormente, argumenta la recurrente que la Jueza Primera de Control, le negó la entrega de su vehículo causándole un daño irreparable ya que sin haber realizado la audiencia oral, procedió a emitir su fallo, cercenándole el derecho que tenía de ser oída.

Al hacer la revisión de la presente causa ciertamente observa este Tribunal Colegiado que la Jueza A quo, resolvió mediante auto la negativa de entregar el vehículo objeto de la solicitud, sin haber convocado a una audiencia oral. Sin embargo considera esta Corte que punto neurálgico recae en el hecho de que existen dos decisiones provenientes del Juzgado Primero de Control, las cuales resultan a todas luces contradictorias. En efecto en fecha 03 de noviembre del año 2003, la recurrida negó la entrega del vehículo, marca Chevrolet, Placas: JAJ-95W, Modelo Corsa 1.6; Color: Gris, Serial de Carrocería: 8Z1SC51622V350633, Serial del Motor: 2V350633, Clase Automóvil, Tipo Sedan Uso Particular, Año 2002, solicitado por la ciudadana DIANA JOSEFINA AGUIRRE, tal como se evidencia de las copias certificadas que corren anexas a los folios 29 al 31 inclusive de la presente causa.

Ahora bien, ante esta negativa en fecha 11 de junio del 2004, la ciudadana DIANA JOSEFINA AGUIRRE, introduce un escrito ante la Jueza Primera de Control en la cual le solicita una aclaratoria de su decisión, en la cual se le negaba la entrega del vehículo.

En vista del escrito de aclaratoria la Jueza A quo, en fecha 14 de junio del 2004, dicta un auto en el cual acuerda que de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días, punto este que resulta incomprensible para esta Alzada, ya que la ciudadana DIANA JOSEFINA AGUIRRE, lo que le solicitó fue una aclaratoria de la decisión, por lo que no se entiende para que? la apertura del lapso probatorio; de allí comienza una serie de desaciertos jurídicos, concluyendo con la celebración en fecha 31-08-204 de una Audiencia Oral, donde la recurrida omite pronunciarse con relación a la aclaratoria solicitada, pese a que el fiscal del Ministerio Público le advirtió en la audiencia que no entendía el motivo de la misma, si era para la aclaratoria de la decisión o si por el contrario era para la entrega del vehículo.

Sin embargo la Jueza A quo pasa a decidir en los términos siguientes “…que mal puede, este tribunal emitir algún pronunciamiento sin que el fiscal del Ministerio Público realice el acto conclusivo de la investigación…”.
Es decir que la recurrida olvido que ya había hecho un pronunciamiento con relación a la entrega del vehículo fecha 03 de noviembre del año 2003. Lo que debió la recurrida hacer en esa audiencia fue aclarar cualquier duda que tuviera la solicitante con relación a la su negativa de entregarle el vehículo y no proceder a modificar su decisión, tal como lo hizo, violando flagrantemente lo establecido en el artículo176 del Código Orgánico Procesal Penal que señala

Artículo 176 “… Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”.

Una vez asentado lo precedentemente trascrito, actuando de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal penal, se procede a anular el fallo accionado por violación al debido proceso, menoscabándose la norma del trascrito artículo 176 ejusdem, cuyo propósito es garantizar la inviolabilidad de lo decidido, salvo en el caso de aquellas decisiones que son de mero trámite.
Por las razones antes expuestas procede a anular el auto de fecha 14 de junio del 2004; donde se acuerda la apertura del lapso probatorio y la celebración de una audiencia oral. Asimismo se anula la decisión de fecha 31 de agosto del 2004, emitida por el Juzgado Primero de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, sede en Cumaná. Y se ordena la celebración de una nueva audiencia con un Juez distinto. Así se decide
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DIANA JOSEFINA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 8.434.505, asistida por el abogado MARIO RICARDO BASTARDO GARCIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 31-08-2004. SEGUNDO: Se ANULA, la decisión recurrida; así como el auto de fecha 14 de junio del 2004, donde se acuerda la apertura del lapso probatorio y la celebración de la audiencia oral. TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia ante un Juez distinto.
Regístrese, Publíquese y bájese en su oportunidad legal. A los fines de la notificación de las partes.
La Jueza Presidenta

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)


Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO


La Jueza Superior,


Dra. CARMEN BELEN GUARATA

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.




El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA