REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


Cumana, 08 de noviembre de 2004 194° y 145°



ASUNTO Nº: RP01-R-2004-000183

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la sentencia dictada el día 09 de septiembre de 2.004 y publicada en fecha 23 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Carúpano, en la cual ABSOLVIÓ por mayoría con el voto salvado del Juez Presidente, al acusado JUAN LUIS VILLALBA, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTIWAR RUIZ MARTÍNEZ.

A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y designada como ha sido por distribución la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su admisibilidad esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 452 ejusdem.

Al analizar el escrito contentivo del recurso, se observa que el recurrente lo sustenta, en las previsiones establecidas en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la sentencia es contradictoria porque da por probado los hechos establecidos por la Fiscalía en su acusación, pero extrañamente su decisión es absolutoria, así mismo la relación del acusado con el hecho, su participación directa quedó demostrada y el delito quedó más que demostrado, pero esa contradicción lo hace caer en ilogicidad, porque si quedaron demostrados los hechos de la acusación, es decir, que Juan Luis Villalba el día 23-11-02, le realizó un disparo a Estewar Ruiz y que de esa herida le devino la muerte, por lo que no puede haber una sentencia absolutoria en el presente caso. Aduce también el recurrente, la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la sentencia recurrida afecta un bien jurídico tutelado por nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la vida. Examinado el recurso planteado, esta Corte considera que el mismo es Admisible y así se declara.

A los fines de que las partes expongan sus alegatos, se fija la realización de la audiencia oral, al octavo día hábil siguiente luego de que conste en autos la última notificación practicada. Y así se declara.



DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recursos de apelación interpuesto el abogado JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la sentencia dictada el día 09 de septiembre de 2.004 y publicada en fecha 23 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Carúpano, en la cual ABSOLVIÓ por mayoría con el voto salvado del Juez Presidente, al acusado JUAN LUIS VILLALBA, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTIWAR RUIZ MARTÍNEZ. En consecuencia se fija el octavo día hábil siguiente a la última notificación que se haga a las partes para que a las diez de la mañana (10:00 AM), se lleve a cabo la Audiencia Oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal..
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
La Jueza Presidenta,

DRA. CECILIA YASSELY FIGUEREDO

La Jueza Superior (ponente)
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA


El Secretario,

Abg. Gilberto Figuera



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


El Secretario,

Abg. Gilberto Figuera



YCL/msm