REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumana, 08 de Noviembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO: RP01-R-2004-000177

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y publicada en fecha 26 de Julio de 2004, mediante el cual CONDENO POR CONSENSO al acusado JOSE GREGORIO ROJAS ROJAS, a cumplir la pena de cuatro años de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y ABSOLVIO POR UNANIMIDAD al referido acusado y a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA PINO CARABALLO, del delito de DISTRIBUCIÓN Y PREPARACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Asimismo ABSOLVIO al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS ROJAS, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.-


En consecuencia de lo anterior, se distribuyó de manera automática las presentes actuaciones, correspondiendo la ponencia de la misma a la Jueza Superior, Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y quien previa a la misma considera procedente hacer las consideraciones siguientes:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual el recurrente lo sustentan en los artículos 432, 451 Y 452 ordinal 1º y 2° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De igual manera se evidencia de las actuaciones recibidas en esta alzada, la certificación expedida por la secretaría del juzgado A Quo, cursante al folio 103 , en las que se lee que se comienza a hacer el cómputo de la notificación de la recurrente desde el día 01-09-04, de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 26-07-2004, circunstancia ésta que llama la atención , toda vez que a los folios 96 al 100, riela escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, por parte de la Defensa Pública Penal, con anexo, la cual expone sobre la extemporaneidad del recurso interpuesto.

De allí que revisado el contenido de las actas, se observa y se lee, inserta al folio 02 y su vuelto, original del anexo que acompañó en copia la Defensa Pública con su escrito de contestación al recurso interpuesto; en el cual se evidencia que la boleta de Notificación correspondiente al expediente N ° RK11-P-0210, fue entregada y recibida en fecha 12-08-2004, tal como se desprende de diligencia manuscrita suscrita por el alguacil Jefe de la Unidad de Alguacilazgo, extensión Carúpano, ciudadano César Bellorín.

Así mismo consta en original la respectiva Boleta de Notificación librada por el Tribunal Primero de Juicio, de fecha 9 de agosto de 2.004, la cual en su parte inferior lado derecho, se puede observar y leer el sello de la Unidad de Alguacilazgo, Extensión Carúpano, indicando la fecha del 12-08-04, con una hora de las 10:00 a. Así mismo, en su lado izquierdo se lee y observa una firma ilegible con los números 01-09-2004.

Al respecto esta Corte de Apelaciones considera procedente hacer las observaciones siguientes :

El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “ Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas”. En el presente caso, el Juzgador a quo, se reservó el lapso establecido en el artículo 365 ejusdem, es decir el de a más tardar dentro de los diez ( 10 ) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva del fallo, para realizar la publicación íntegra de la sentencia. De igual manera el artículo 453 Ibidem, señala el lapso de diez ( 10 ) días para la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva, contado este lapso a partir de la fecha en la cual fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro.

Hecha esta aclaratoria, tenemos el contenido del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las notificaciones y citaciones, en especial a la negativa a firmar o ausencia de las partes. El mismo artículo nos dice, que en caso de no encontrarse, se le dejará la boleta, y se considerará notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de la cual se dejará constancia por secretaría.



De allí que tal como consta en dicha boleta de Notificación y agregada a los autos, la entrega de esta boleta para la fiscal Segunda del Ministerio Público en fecha 12-08-2004, es a partir de esta fecha desde que ha de comenzar a contarse el lapso para interponer el recurso de apelación, no desde la fecha que por secretaría se tomó en cuenta para hacer dicho cómputo, como lo hizo en fecha 18 de octubre de 2.004, tomándo en cuenta para ello, el 01-09- 2004, lo cual resulta incorrecto.

Así las cosas, es obvio que es procedente el contenido del literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de inadmisibilidad por las que sólo podrá pronunciarse la Corte de apelaciones, contemplándose en el mismo, “ cuando el recurso de interponga extemporáneamente”, como el presente caso.

De manera que con respecto al presente recurso, por las razones que han quedado expuestas, lo procedente es declarar su INADMISIBILIDAD por extemporaneidad, Y ASI SE DECLARA.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y publicada en fecha 26 de Julio de 2004, mediante el CONDENO POR CONSENSO al acusado JOSE GREGORIO ROJAS ROJAS, a cumplir la pena de cuatro años de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y ABSOLVIO POR UNANIMIDAD al referido acusado y a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA PINO CARABALLO, del delito de DISTRIBUCIÓN Y PREPARACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Asimismo ABSOLVIO al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS ROJAS, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

El Jueza Presidente ( ponente ),


Dra. Cecilia Yaselli Figueredo

La Jueza Superior

Dra. Carmen Belén Guarata A.

La Jueza Superior,

Dra. Yeannete Conde Luzardo

El Secretario,

Abg. Gilberto Figuera.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,

Abg. Gilberto Figuera

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