REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumaná, 08 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO N° RP01-R -2004-0000165
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos WILMER GONZALEZ y ROSAURO SUCRE, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 20-08-2004, mediante la cual se declaro mantener la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad de los imputados.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos WILMER GONZALEZ y ROSAURO SUCRE, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
En fecha 116 de Octubre del año 2001, mis defendidos WILMER GONZALEZ y ROSAURO JAVIER SUCRE, fueron privados de libertad por la Policía Estadal del Estado Sucre, con sede en el Municipio Arismendi del mismo Estado, aduciendo que estaban incursos en el delito de Homicidio perpetrado en contra del ciudadano Valentín Guzmán.-
El día 21 del mismo mes de octubre fueron presentados ante un Tribunal de Control de esta Jurisdicción Penal y decretada la Medida de Privación de Libertad.-
Desde entonces hasta ahora, han transcurrido DOS AÑOS, DIEZ MESES Y SEIS MESES y la medida de privación preventiva de libertad se mantiene.-
Es menester señalar que en Sentencia N° 195 de fecha 10 de Junio de 2004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, se decidió la NULIDAD de la Audiencia Preliminar realizada el día 13 de Mayo de 2002 y la reposición de la causa al estado de que se realizara de nuevo la Audiencia Preliminar, la cual tuvo efecto el pasado día 20 de Agosto de 2004, y en la que se decidió mantener privados de libertad a mis defendidos, pese a que este defensor hizo la solicitud de su libertad, con fundamento a lo previsto en el artículo 44 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 244 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aparte de razones jurisprudenciales y doctrinarios hechos valer en esa Audiencia.-
Es necesario señalar que en fecha 11 de Agosto e 2004, la Fiscalía 2da del Ministerio Público fue convocada para la Audiencia Preliminar de este asunto, la cual se celebrará en fecha 20 de Agosto de 2004, como en efecto sucedió, y en ningún momento antes de la audiencia, ni en la celebración de la misma, el Ministerio Público solicitó la Prórroga de la medida cautelar preventiva de privación de libertad, conforme la previsión contenida en el mismo artículo 244 ejusdem, ya mencionado.
Omissis
En verdad, en el caso que nos ocupa la defensa activo la vía recursiva y ejercicio los recursos de apelación y de casación que la ley le da en defensa de los derechos de sus defendidos. Y ejerce y ejercerá todos los Recursos ordinarios y extraordinarios que pudiera ejercer y que la ley le permita, en defensa de esos derechos. Ahora bien, no puede ni debe considerarse que el ejercicio de recursos contemplados en la Ley sean motivos “de una especie de suspenso” del proceso, puesto que el proceso no suspende por el ejercicio de un recurso previsto en la misma ley; además, lo que NO HA SIDO SUSPENDIDO EN NINGUN MOMENTO ES LA PRIVACION DE LIBERTAD que pesa sobre mis defendidos. …
Omissis
Lamento contrariar la decisión del Tribunal 01 de Control, de la cual recurro, ya que es evidente y cierto que el Ministerio Público OMITIO la solicitud de prórroga, establecida en el in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y no puede ni debe el Juez interpretar, mucho menos suplir, el silencio del Ministerio Público, el no ejercicio de esa potestad establecida en la Ley, pues menester recordar que las normas que restringen la libertad deben ser interpretadas restrictivamente y debe darse a la ley la interpretación que deriven de sus palabras y su contenido en sentido denotativo, además que las facultades y potestades de las partes, no pueden ser suplidas por el Juzgador. También es falso que la Audiencia Preliminar haya sido la única oportunidad tenida por el Ministerio Público para ejercer la solicitud de prórroga, siendo que al folio 93 de la Pieza N° 04 del Asunto RK11-P-20002-000002 consta que el día 11 de Agosto de 2004, el Ministerio Público fue notificado de la celebración de Audiencia Preliminar el día 20-08-2004, al igual que este recurrente. Tuvo pues el Ministerio Público oportunidad suficiente para hacer la solicitud de prórroga lo cual no hizo en ese lapso, ni ejerció en la Audiencia Preliminar en el momento de presentar sus alegatos .….”
Omissis
Es evidente, ciudadanos Magistrados, que la prorroga de seis meses dictada por el tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, sin que la misma hubiere sido solicitada por el Ministerio Público, y que conlleva con ella la permanencia de la medida preventiva de privación de mis defendidos, a pesar de haber transcurrido más de dos años y diez meses, desde que la misma fuere acordada, en flagrante violación del Principio de Proporcionalidad de la coerción personal, la cual en ningún caso debe exceder de dos años, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, está circunscrita dentro de los parámetros del artículo 447 ejusdem, ya que la misma configura la permanencia de la medida cautelar de privación de libertad y causa un gravamen irreparable en la persona de mis defendidos.-
Por todo lo anterior, en aplicación de la justicia y en defensa del derecho de mis defendidos, ejerzo el presente Recurso de Apelación, pido que el mismo sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva, ordenando la libertad de mis defendidos, conforme al mandato del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
Emplazado como fue la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 20-08-2004, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, oídos los alegatos del Ministerio Público, el imputado y su defensa , dicta decisión y, entre otras cosas expone:
Omissis
En lo atinente a la solicitud de la defensa respecto a la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos en virtud de haberse prolongado esta por mas del limite de dos (2) años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que la limitante establecida en esta disposición, se hizo para evitar que por retardos injustificados del proceso penal pudieran mantenerse detenidos preventivamente imputados por exagerado periodo de tiempo, (tal como ocurría en vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal), sin que existiera una sentencia condenatoria mediante la cual se estableciera la culpabilidad de los mismos, … El presente proceso se inició en fecha 6 de octubre de 2001, y en fecha 21 del mismo mes y año se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados; posteriormente el proceso siguió su curso por la fase intermedia, pasándose luego a la fase de Juicio Oral y Público el cual se llevó a cabo en fecha 08 de Junio del año 2003, dictándose sentencia condenatoria en fecha 23 de Julio del mismo año, circunstancia esta que pone de manifiesto que el proceso en principio se llevo acabo dentro del margen temporal establecido en la Ley adjetiva penal; ahora bien, siguiendo con el recorrido de la presente causa encontramos que contra la sentencia condenatoria referida, la defensa activo la vía recursiva, … por lo que estima quien decide que la prolongación de la detención preventiva de los imputados se justifica por las incidencias planteadas con ocasión a la activación de la vía recursiva, ejerciéndose el recurso de apelación y luego, contra la decisión confirmatoria de la corte de apelaciones, el recurso de casación lo cual coloco el proceso en una especie de suspenso hasta el día 10 de junio del presente año, fecha en la cual por decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, se anuló la audiencia preliminar de fecha 13 de Mayo del año 2002, ordenando la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar, … . Por lo que considera quien decide, que la solicitud fiscal de mantenimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad hecha durante el desarrollo de la audiencia preliminar, debe tenerse como solicitud de prorroga, ya que es la única oportunidad que ha tenido para ello, y atendiendo a que las circunstancias que originariamente dieron lugar a la misma, se mantienen intactas teniendo en cuenta la gravedad del delito imputado en cuanto a la sanción se refiere y en atención a que la mayoría de los testigos y la víctima son vecinos de la localidad de San Juan de Las Galdonas, Municipio Arismendí de este Estado, localidad en la cual también son vecinos los imputados, la cual mantiene latentes los peligros de fugas y obstaculización, … “
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, … PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación Fiscal, contra los ciudadanos Wilmer José González y Rosaura Javier Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, … y Desestima la Acusación en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca …. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal, tanto por la representación Fiscal, como por la Defensa.- TERCERO: Mantiene la Medida de Coerción personal que pesa sobre los referidos acusados, prorrogándola por un lapso de seis meses, contados a partir de la presente fecha….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Sabemos que en nuestro sistema acusatorio vigente, el estado de libertad es la regla, y la privación judicial preventiva de libertad es la excepción, lo cual se encuentra preceptuados en los artículos 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo conocemos que para que se haga procedente esa medida de privación judicial preventiva de libertad han de darse los requisitos exigidos en el artículo 250, así como las limitaciones existentes a esa medida de privación de libertad, contenida en el artículo 245, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, el principio de libertad, aún sus estados excepcionales, están unidos íntimamente al principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndo el mismo un derecho constitucional, el cual sólo puede ser desvirtuado una vez que se ha actuado en la tercera fase del proceso, es decir en el juicio oral y público correspondiente, y se haya establecido la culpabilidad del sujeto acusado, finalizado como sea el contradictorio.
Aunado a lo antes expuesto, existe así mismo otro limite a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual el legislador consagro en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se le opone como improcedente el contenido del artículo 253 ejusdem examinémoslo así :
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 1626 de fecha 17 de julio de 2.002 ( caso Miguel Angel Graterol Mejias), ha dicho con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, el cual es el fundamento del recurso de apelación que nos ocupa, lo siguiente :
“ Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable- aún en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.
Es de hacer notar que el lapso de los dos años, ha dicho la Sala Constitucional, no se relaciona con la duración del proceso, sino con la duración de la detención judicial preventiva.
No es menos cierto tampoco, tal como lo expone el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con ocasión de su voto concurrente, en sentencia de fecha 30 de enero de 2.004, exp. 02-0884 , que este limite de dos años se ha venido interpretando en el sentido de que opera automáticamente. Y que cumplido los dos años desde su decreto, sin que exista sentencia de fondo, la medida cesa. Sin embargo, a juicio de quien emite este voto, dicho artículo 244 no puede ser interpretado en forma literal, sino en relación con el principio de buena fe que rige al litigio..”
Por otra parte, en fecha 17 de julio de 2.002, en sentencia N ° 1626, también la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expuso entre otras cosas, refiriéndose al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente :
Omissis : “ Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que se vea enervada la acción de la justicia”.
La realidad para el juez de instancia es la del análisis que ha de hacer en fundamento ciertamente de los elementos citados en la sentencia que se hace referencia en el parágrafo anterior, pero cada caso es distinto de otro, y en cada caso en particular, deberá el juzgador tener presente el no dar tampoco cabida a que la acción penal ciertamente quede enervada, y se auspicie la impunidad, en función del tipo de delito que se imputa y su gravedad o daño causado. Esa es una situación real, del diario vivir, al cual hemos de enfrentarnos los juzgadores.
En esta causa que nos ocupa, la misma se ha llevado sin dilaciones indebidas , y de pensar que pudieren existir alguna, las mismas no son imputable a ninguna de las partes, ni aún a los tribunales por donde han cursado, puesto que en diversas circunstancias y oportunidades se han ejercido los derechos recursivos a los cuales había lugar y eran permitidos por la ley, y en otros se han emitidos los pronunciamientos respectivos de acuerdo a la sana critica de los juzgadores. Es ahora cuando dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se vuelve a realizar la Audiencia Preliminar, en la misma se ordena la apertura al Juicio Oral y Público de los acusados Rosaura Javier Sucre , Wilmer José González , la cual constituye la última etapa del proceso.
Los elementos que han de tenerse en cuenta por un juzgador al momento de dictar una medida de coerción personal, tal como lo hemos leído en las decisiones referidas con anterioridad, resultan contradictoras, cuando se va entonces a aplicar el contenido de este artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues pareciera que en ese momento debe el juzgador olvidarse de todos esos elementos que en aquel momento privaron para decretar la medida de coerción personal, y deberá de acuerdo a ello darle o concederle la libertad a determinado imputado, aún cuando esos elementos para privar no se hayan modificado, sino que el normal empuje y desarrollo dinámico del proceso ha traído como consecuencia el transcurso del tiempo, como en la presente causa, lo cual resulta contradictorio, con aquello de no dar lugar a una posible impunidad, y ello no ha de ser lo querido por el legislador.
Pero lo importante de todo lo antes acotado es lo siguiente: tal como han sido expuestas en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia al cual ya se ha hecho referencia y transcritas en parágrafos, hay una situación cierta y sin contradictorio; cual es que esta normativa prevista en cuanto a la proporcionalidad , nos dice que “ es una garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme…” ( sentencia 1626, del 17-07-2002).
En esta causa seguida contra los ciudadanos ROSAURO SUCRE Y WILMER GONZALEZ, ya en fecha 23 de julio del 2.003, habían sido condenados por el Tribunal Primero de Juicio, extensión Carúpano, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a cumplir la pena de veinte años de presidio. Es decir , a la fecha de realizarse nueva Audiencia Preliminar, a sí como a la fecha de resolverse por esta Corte de Apelaciones el presente recurso ha existido un primer pronunciamiento de sentencia y pena.
Aunado a lo antes expresado, no podemos hablar en este caso de la violación al derecho a la libertad, consagrado en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la detención y en consecuencia la privación de la libertad de los acusados, es consecuencia de una orden judicial, dictada por un Tribunal competente para ello, lo cual lo encuadra dentro de las citaciones excepcionante que la misma Constitución Nacional consagra como excepción a la regla de mantenerse en libertad.
Por otra parte, cabe destacar que al momento de hacer su exposición el Fiscal Segundo del Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia preliminar, éste solicita al tribunal a quo se mantenga la medida de privación de libertad, al tiempo que hace la salvedad de que aún persisten la condiciones que motivaron a la privación de libertad, que no ha existido ningún retardo procesal, a pesar de que han transcurrido más de dos años, e igualmente ratifica su escrito de acusación, que es el mismo con el cual se realizó la audiencia preliminar en la primera oportunidad.
Se observa así mismo por otra parte, que en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual anula la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de mayo de 2.002, dictada en fecha 10 de junio del 2.004, fecha ésta para la cual , de acuerdo al criterio expuesto por el recurrente, habían más que transcurrido el lapso de dos años, no tuvo la Magistrado ponente de esta sentencia en la Sala de Casación Penal, Dra. Blanca Rosa Mármol de León, pronunciamiento alguno sobre este aspecto y mucho menos sobre la libertad o no de los acusados .
Aunado a lo antes dicho, no podemos dejar de citar el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se ha respetado en la presente causa, y en consecuencia al no haber dilaciones indebidas, corroboradas más cuando recibido como ha sido nuevamente el expediente por el Tribunal de Control se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Máximo Tribunal de la República , evitando así cualquier tipo de dilación indebida, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías del debido proceso.
En cuanto al contenido del último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la solicitud de prórroga de la medida de privación de libertad, considera esta alzada, que no es la situación planteada en la presente causa, como pretende hacer valer el recurrente, toda vez que dicho artículo nos dice, textualmente:
“ Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no puede exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifique…”
En esta causa vuelve a celebrarse necesariamente la audiencia preliminar, solicita simplemente el Ministerio Público el mantenimiento de la medida de coerción por cuanto no han variado las circunstancias y elementos que la hicieron inicialmente procedente, no debió en todo caso pronunciarse el Juez A quo sobre lapso de prórroga alguno, toda vez que además de no ser solicitado por el Ministerio Público, no se estaba en la situación que por excepción contempla el parágrafo al cual se hecho referencia. De manera que, una vez ordenada la apertura a juicio oral y público, como ha sucedido, este lapso para su realización llegare a prolongarse injustificadamente o por cualquier motivo, podrá hacerse dicha solicitud de prórroga si fuere necesario, por ante el juez de juicio, pues corresponderá a aquél esta etapa del proceso cuyo apertura ha sido ordenada.
En consecuencia, esta alzada por las razones antes expuestas revoca el lapso de prórroga prudencial de seis ( 06 ) meses acordado por el juzgador A quo. Y así se decide.
Por todos los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y así mismo modifica la decisión recurrida en los términos que han quedado expuesto. De manera que se Confirma parcialmente la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos WILMER GONZALEZ y ROSAURO SUCRE, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 20-08-2004, mediante la cual se declaro mantener la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad de los imputados.- SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida, en los términos que han quedado expuestos.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente (Ponente),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior,
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
CCYF/mys.-
EXP. RP01-R-2004-0000165.
|