REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumaná, 08 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO N° RP01-R -2004-0000146
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JENNY JAIMARA RAMIREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segunda (S E) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 06-09-2004, mediante la cual se declaro LA LIBERTAD del imputado EDGAR ABELARDO RODRIGUEZ RIVERO.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Abogada JENNY JAIMARA RAMIREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segunda (S E) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones el Estado Venezolano le imputa al imputado EDGAR ABELARDO RODDRIGUEZ, los siguientes hechos: En fecha 03-09-2004, la victima ciudadana ELINOR CORASPE, en compañía de la ciudadana DIGNA DE GARCIA, fueron a una vivienda propiedad de la victima, … y cuando se dirige a la parte donde esta el fregadero logran ver al imputado EDGAR RODRIGUEZ escondido, buscando la víctima ayuda policial, siendo aprehendido el imputado dentro de la vivienda por los funcionarios de la policía de este Estado.-
Los elementos de convicción en que se basa esta Representación Fiscal para solicitar la privación de libertad son: Acta policial de Aprehensión en Flagrancia, denuncia de la víctima, entrevista de la testigo presencial, Acta Policial del C:I:C:P:C., y los Registros policiales del Imputado quien presenta conducta predelictual por el mismo delito de Hurto.
Por todo los razones de hecho y fundamentos de derecho solicito respetuosamente se revoque la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control y se Decrete la Privación de Libertad y se expida la respectiva orden de Aprehensión en contra del imputado EDGAR RODRIGUEZ RIVERO, por el delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana ELINOR CORASPE
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue la Abg. LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano EDGAR ABELARDO RODRIGUEZ RIVERO, quien DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“Omissis”
Que la Fiscalía pretenda valoración de hechos a través de la máxima de experiencia la ubica en un desfase, pues no estamos en fase de valoración de pruebas, esta última es propia exclusiva del debate oral y público, más aún de la deliberación de la sentencia.
La Fiscalía debe seguir una investigación a los fines de determinar si es o no mi representado la persona que ha sustraído o no las cosas que se señalan ahora como hurtadas.-
No se encuentra acreditada la autoría de mi representado en hurto alguno, pues las mismas actas policiales son claras al señalar que no se le encontró ni en su poder ni adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias elemento alguno de interés criminalístico relacionado con algún hecho punible, particularmente que pudiera indicarnos que estaba hurtando o tenia intención de hurtar.-
Es por las razones anteriores que la Jueza Quinta de Control acordó la libertad de mi defendido porque no se acreditó por parte de la Fiscalía el segundo supuesto a que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….”.-
Solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta y se mantenga la libertad sin restricciones de mi representado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 06-09-2004, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, oídos los alegatos del Ministerio Público, el imputado y su defensa, y presente la víctima , dicta decisión y, entre otras cosas expone:
Omissis
Visto lo expuesto por la fiscalía Segunda del Ministerio Público quien solicita la privación judicial preventiva de libertad, la declaración del imputado quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 455 ordinal 4° del Código Penal y visto lo expuesto por la defensora Penal, quien solicita se decrete la libertad sin restricciones y oído al imputado, este tribunal Quinto de Control en presencia de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, señala: … , elementos estos en los que se basa la fiscalía para determinar la participación del imputado en el hecho que se investiga y que no son suficientes para esta juzgadora para determinar que EDGAR ABELARDO RODRIGUEZ RIVERO, sea presuntamente el autor del delito imputado, por lo tanto al no encontrarse lleno el 2 extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se aparta de la solicitud fiscal y decreta para el ciudadano EDGAR ABELARDO RODRIGUEZ RIVERO la LIBERTAD, con el deber constitucional de acudir a los órganos jurisdiccionales cada vez que se le requiera ya que la investigación va a continuar …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
La libertad es un derecho humano primordial, de allí que nuestra Constitución protege a la libertad dentro del proceso penal, a través del derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo esta libertad del imputado durante el proceso, como todo derecho fundamental tiene sus limitaciones, sin que obste a que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea marcadamente excepcional, cuando las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Para llegar en nuestro sistema acusatorio a la privación de libertad de alguna persona en particular, han de cumplirse con tres requisitos fundamentales, tal como lo estatuye el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
A primera vista la decisión que se recurre pareciera un tanto contradictoria toda vez que al presunto imputado de autos se le encontró en el interior de una vivienda. Sin embargo al relacionarse con la presunta comisión de un delito contra la propiedad, indefectiblemente habría que preguntarse, cómo entró?, qué se llevó?, o que se encontró que pertenecía a la vivienda en cuyo interior fue encontrado?
Del contenido de las actas procesales relacionadas con esta causa, se puede leer, en las declaraciones de las ciudadanas ELINOR AYON CORASPE ( folio 22 y vto.), y de ARMAS DE GARCIA DIGNA ENCARNACIÓN, que la segunda puerta de entrada no estaba, que las ventanas de aluminio se las llevaron. Al ciudadano Edgar Abelardo Rodríguez Rivero, lo encuentran aunque si dentro del inmueble, lo encuentran escondido, y sin ningún objeto perteneciente al inmueble en su poder, sin ningún objeto que hiciera pensar que era para quitar, desmostar algo de la vivienda. Tampoco se le encontró rompiendo, forzando la entrada del inmueble. Ambas ciudadanas son contentes en afirmar que por ejemplo, como quedó dicho ni la segunda puerta de entrada ni las ventanas estaban, se las habían llevado, objetos éstos que no de fácil transportación y no existe otro elemento de convicción en las actas que señalen señor Edgar Rodríguez Rivero, como a quien vieron transportando o sacando algún objeto de dicho inmueble.
Para dictar una medida de privación de libertad ha de existir por lo menos un mínimo de probabilidad de la responsabilidad del imputado referido a la comisión del hecho punible, y aún existiendo una sospecha en cuanto a la autoría, la misma pudiere disiparse debido a lo dinámico de las investigaciones, pues las mismas podrían desvirtuar lo que en un inicio se presumía en cuanto a la responsabilidad de ese imputado. En el caso que nos ocupa existe sólo la presencia del sujeto dentro de la vivienda, nada más, , puesto que en el contenido mismo del Acta Policial, de fecha 03 -09-2004, suscrita por el funcionario policial, Jesús Henríquez, de la Brigada motorizada del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, manifestó que al hacerle la revisión corporal al ciudadano que se encontraba escondido debajo de un fregadero no logró conseguirle adherido a su cuerpo ningún objeto proveniente del delito.
De manera que consta en autos tan sólo la perpetración de un delito contra la propiedad, considera esta alzada que es deber de la Fiscalía del Ministerio Público continuar con las investigaciones, a los fines de determinar quien o quienes lo cometieron, y ello llevar a la localización de los objetos sustraídos.
En la presente causa, sin lugar a dudas, que considera esta Corte de Apelaciones, que ha de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia procede la CONFIRMATORIA, de la decisión recurrida, por las razones que han quedado expuestas.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JENNY JAIMARA RAMIREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segunda (S E) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 06-09-2004, mediante la cual se declaro LA LIBERTAD del imputado EDGAR ABELARDO RODRIGUEZ RIVERO.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente (Ponente),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior,
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
CCYF/mys.-
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