REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 03 de noviembre del 2004
ASUNTO: RX01-R-2004-000030
PONENTE: YEANNETE CONDE LUZARDO
Conocido como ha sido la acción de recusación interpuesta por la abogada MARIA JOSEFINA URDANETA ALVAREZ, actuando en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la abogada FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito judicial Penal, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
I
DE LA ACCIÓN DE RECUSACIÓN INTERPUESTA
Con base al numeral 1º del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal quien recusa expone para sustentar su acción, lo siguiente:
“A las 12:55 horas de la tarde del día de hoy diecinueve de Octubre del año 2004, encontrándome en las afueras del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano Estado Sucre, encontré FLAGRANTEMENTE a la ABG. FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, manteniendo conversación con el Abogado Privado OSWALDO PERERO y el Médico Forense DR PEDRO LUIS LEON, en las adyacencias del Circuito exactamente al lado del carro del abogado OSWALDO PERERO, en los momentos que me apersoné a decirle que los había sorprendido contestaron el Abogado OSWALDO PERERO y el Médico Forense DR. PEDRO LUIS LEON que estaba hablando del careo asunto concerniente de la mencionada Juez”
La recusante promueve como testigos de los hechos expuestos a las abogadas LISBETH PEROZO y LINDA MONTERO, ambas fiscales del Ministerio Público.
II
DEL DESCARGO DE LA JUEZ RECUSADA
Por su parte, la Jueza recusada admite que ciertamente a las 12:30 a la 1:00 pm., se disponía a trasladarse al kiosco donde acostumbra almorzar, ubicado en la entrada del Circuito, cuando fue abordada por el abogado OSWALDO PERERO y el Médico Forense PEDRO LUIS LEÓN, para preguntarme si podía llegar un poco más tarde de la hora fijada para la continuación del juicio oral y público.
Igualmente asevera que los testigos promovidos por la recusante como son las abogadas LISBETH PEROZO y LINDA MONTERO, fiscales ambas del Ministerio Público no estaban presentes cuando los hechos discutidos sucedieron.
En su descargo alega la recusada que en ningún momento se originó algún hecho “insano” alguno que comprometa su imparcialidad, ya que solo se remitió a escuchar sin emitir ningún comentario.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE RECUSACIÓN
En primer lugar, es necesario considerar la denuncia efectuada a los fines de decidir sobre su admisibilidad, y si este es el caso, abrir la incidencia probatoria a los efectos de que la recusante pruebe el hecho imputado a la juez recusada.
La acción de recusación se fundamenta en el supuesto del numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite interponer dicha acción cuando la recusable “ha mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento”.
La imputación con base a la cual se interpone la acción que se examina, queda reducida a que la representante del Ministerio Público vio a la Juez recusada frente al Circuito Judicial que estaba conversando con un abogado y un médico forense, que según se desprende del acta de continuación de un juicio oral y público intervenían en el mismo, el primero como abogado defensor y el otro como experto, y en donde la recusante actuaba en su carácter de Fiscal y la recusada como Juez de Juicio.
Es atribuido también en el escrito de recusación que el abogado defensor y el Médico Forense estaban hablando del careo, “asunto concerniente de la mencionada Juez”, a decir de la recusante.
Ahora bien, ante la denuncia que se examina es necesario escudriñar el sentido teleológico de la causal en que se funda la recusación planteada.
Exige el supuesto del numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que se haya mantenido alguna clase de comunicación sin la presencia de todas las partes, y además, que esa comunicación verse sobre el asunto sometido a conocimiento por parte del recusado.
Sin embargo, de lo expuesto en el libelo de recusación, no se desprende que la juez recusada haya estado tratando un asunto que concernía al conocimiento de ella como Juez en el Juicio Oral y Público, porque además la denuncia que se analiza es vaga y escueta, al mencionarse que “estaba hablando de careo asunto concerniente de la mencionada juez”.
Pero además de ello, apelamos al sistema de la sana crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para interpretar los hechos expuestos por quien interpone la acción de recusación.
Nadie que pretenda burlar la ley a través de un comportamiento avieso, lo va a hacer a la vista de todos, precisamente frente al Circuito Judicial donde se estaba celebrando el Juicio Oral y Público, a sabiendas además que las partes se darían cuenta al mantenerse una conversación violatoria de la imparcialidad que deben mantener los distintos funcionarios que intervienen en un proceso penal.
Lo que busca el supuesto de la causal invocada en el escrito de recusación, es impedir que el funcionario judicial se reúna con una sola de las partes para dilucidar un asunto concerniente a su decisión, tal como era usual en el sistema del Código de Enjuiciamiento Criminal cuando el juez se encerraba en su despacho con una de las partes y la contraria no tenía derecho a exigir su presencia, pero a no evitar las permisibles relaciones de urbanidad propia de los ciudadanos que hacen vida en una comunidad, a pesar de que sean funcionarios judiciales.
Así, examinado como ha sido el objeto de la pretensión de la recusante, debe declararse inadmisible la acción de recusación interpuesta; así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide: Declara INADMISIBLE la acción de recusación interpuesta por la abogada MARIA JOSEFINA URDANETA ALVAREZ, actuando en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la abogada FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito judicial Penal, basada en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena a la Jueza FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, que continué con el conocimiento de la causa
Publíquese, regístrese y bajese al Tribunal correspondiente a los fines de las notificaciones.
La Jueza Presidenta,
DRA. CECILIA YASSELY FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente)
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
El Secretario,
Abg. Gilberto Figuera
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario,
Abg. Gilberto Figuera