REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 03 de noviembre del 2004

ASUNTO: RP01-R-2004-000126
PONENTE: YEANNETE CONDE LUZARDO

Interpuesto como ha sido recurso de apelación por la abogada GRISELDA ROCAFUERTE M, en su carácter de Fiscala Primera Comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 05-08-2004, por medio de la cual decretó la libertad “sin restricciones” a los ciudadanos CESAR LUIS LEONETT y ROBERT JOSE RODRÍGUEZ PATIÑO, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre lo planteado, observa:

I
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Alega la representación fiscal que carece de asidero los supuestos que esgrime la recurrida para tomar la decisión que se impugna, ratificando que en el caso considerado existe peligro de fuga y que existen fundados elementos de convicción de la responsabilidad de los imputados en el hecho denunciado.

Arguye la recurrente lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se expresa que “...Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...”, para reafirmar lo alegado en el sentido de que existen motivos para que se dé como configurado el peligro de fuga a la luz de la norma citada.

También aduce la representación del Ministerio Público que no puede entenderse que los imputados se presentaron voluntariamente toda que uno de ellos, César Luis Leonet, se encontraba detenido, y que el otro, Robert José Rodríguez Patiño, no se presentó voluntariamente ni por ante la Fiscalía del Ministerio Público ni por ante ningún Cuerpo Policial, sino que “obligatoriamente” acudió ante el Tribunal de Control, “justamente” el día de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados.

Rebate quien apela el argumento de que los imputados no habían sido notificados de la investigación que se les seguía, con lo manifestado por la defensa del imputado ROBERT JOSÉ RODRÍGUEZ PATIÑO, de que en una oportunidad había tratado de poner a su representado a la orden de la Fiscalía, significando con ello que los imputados ciertamente tenían conocimiento de la investigación en su contra.

Solicita la representación fiscal que sea revocada la decisión recurrida, se dicte privación preventiva de libertad y se libre orden de aprehensión contra los imputados.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA DEFENSA

Por su parte, la abogada LIL VARGAS, Defensora Pública Penal del imputado ROBERT JOSÉ RODRÍGUEZ, contesta el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal en los términos que quedan a continuación resumidos.

Comienza por impugnar la representación del imputado el motivo en que basa el recurso el Ministerio Público, aseverando que no se señaló en que consiste el gravamen irreparable que supuestamente causa la decisión impugnada, ni cuál es la causa del mismo. Arguye que el juzgador que conoce de la apelación debería tener los “insumos” mínimos para pronunciarse sobre la existencia o no de ese gravamen.

Considera la defensa del imputado que la interpretación que hace el recurso de apelación relativo al peligro de fuga es errado, basado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, rebatiendo al respecto que es necesario, a todo evento, la existencia del hecho y la autoría, para que pueda configurarse el peligro de fuga que presume la norma citada, fundada en la pena que establece el hecho imputado. Arguye que en este sentido “NO EXISTE” diligencia de investigación que asegure la determinación de la identidad de los autores del hecho denunciado.

Adiciona la defensa del imputado que su representado no tenía boleta de notificación alguna que lo convocara a la audiencia oral, y que su presencia se admite en virtud de escrito que se consignó en el tribunal, basado en la invocada unidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Insiste además la defensa en señalar que acudió a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 30 de Julio de 2004, exponiendo a esa representación la intención del imputado de ponerse a derecho.

Explana la defensa que no existe elemento de investigación que acredite la participación del imputado en el hecho denunciado, preguntándose, “es que debemos admitir que con el solo señalamiento por parte del (sic) víctima de quienes son sus presuntos agresores se puede privar de la libertad a alguien, ello sería lo mismo que permisar que ante la antipatía que quedamos tener en contra de alguien al denunciarlo debe ser privado de libertad, es decir inseguridad jurídica, violación de la presunción de inocencia y ausencia deliberada del deber de investigar que tiene el ministerio público, serían los principios que regirían el proceso penal. Ello no puede ser admitido por ningún profesional el derecho, mucho menos por aquellos que conocemos en proceso penal”.

La representación de la defensa estima que para que proceda la privación judicial de libertad no solo basta la acreditación del hecho punible, “SINO ADEMAS los fundados, plurales, más de un elemento, de convicción de la participación o autoría del imputado en el hecho punible a que se refiere el ordinal (sic) 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Arguye que en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público “solo consta la denuncia de la víctima y una comparecencia que hizo el mismo ante el órgano policial...”.

Finalmente, la Defensa solicita a esta Alzada que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se torna interesante plasmar aunque sea parcialmente el razonamiento que mantuvo el A Quo para decretar la libertad de los imputados, lo que permitirá a esta Alzada precisar su criterio sobre los elementos subyacentes que están implicados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz del sistema de sana crítica que rige el proceso penal venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 ejusdem.

En efecto, la recurrida declara la “libertad sin restricciones de los ciudadanos CESAR LUIS LEONETT y ROBERT JOSE RODRÍGUEZ PATIÑO... por mandato expreso de la ley toda vez que este juzgado de control debe ser garante de los derechos y garantías fundamentales que en el presente procedimiento se violaron las disposiciones establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 49, Art. 44.ambos de la Constitución de l (sic) República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto no quiere decir que el Tribunal dude de la palabra de la víctima de que afectivamente el día 16 de abril de 2004, en la av. Principal de Brasil Sur, frente al comercial Yosmar de esta ciudad de Cumaná, donde dos personas se les acercaron tripulando una moto y uno de ellos lo amenazó de muerte indicándole que le entregara el dinero y el teléfono celular. No quiere decir que el tribunal no le crea cuando en esta sala de audiencia ratifico su denuncia y señalar a los imputados de auto, pero no puede esta cuando el Fiscal del Ministerio Público director de la investigación no ha realizado de manera diligente como parte de buena fe y apegado a la denuncia solo se llenan el extremo del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

IV
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el presente recurso de apelación que se examina el punto neurálgico recae sobre si existen o no fundados elementos de convicción para presuponer la participación de los imputados en el hecho que les atribuye el Ministerio Público.

Tenemos que en fecha primero de mayo del 2004, el ciudadano Pavel Eduardo Espín Gómez, víctima en el caso objeto de esta apelación, declara que cuando estaba haciendo una diligencia en la Comandancia de Policía de esta ciudad llegó una unidad policial con varias personas detenidas entre las que se encontraban los dos ciudadanos que en fecha 16-04-2004, lo habían interceptado en el sector Brasil Sur y con armas de fuego lo habían despojado de la cantidad de cinco millones doscientos noventa mil bolívares en efectivo y cuya denuncia dice que había formulado por ante ese Despacho en esa misma fecha, signándose con el número G-743.031. Declaración que consta en Acta Policial según el expediente de la causa que se examina.

La víctima refiere en el Acta Policial mencionada que al preguntar por los nombres de los dos “sujetos” fue informado que los mismos respondían a los nombres de CESAR LUIS LEONET y ROBERT JOSÉ RODRÍGUEZ PATIÑO.

Consta igualmente declaración de la víctima de fecha 16-04-2004 en la que denuncia el hecho de haber sido interceptado por dos personas y que bajo amenaza de muerte fue despojado del dinero y de un celular.

También consta en el expediente, según acta policial, que los imputados de autos aparecen con registros policiales en los archivos que lleva la Oficina de Policía Judicial de la Delegación de Cumaná.

Igualmente consta en autos que la ciudadana GRISELDA ROCAFUERTE MORAN solicitó orden de aprehensión para los dos imputados a quien les atribuye el hecho de haber despojado de un dinero al ciudadano Pavel Eduardo Espín Gómez, y que la misma fue decretada por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal basado en los recaudos de investigación presentados por el Ministerio Público, al considerarse colmados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose el hecho cometido de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.

Consta escrito interpuesto por la abogada LIL VARGAS, Defensora Pública Penal del ciudadano ROBERT JOSÉ RODRÍGUEZ PATIÑO, por ante el Tribunal Sexto de Control, refiriendo que el mencionado imputado le había expuesto que previo a los “Días Santos” se encontraba en el sector Brasil de esta ciudad en compañía del ciudadano CESAR LEONET, cuando un ciudadano que se identificó como sobrino del Comisario Francisco Espín los identificó como autores de un presunto robo en su contra y que en ese acto le fueron tomadas sendas fotografías, hecho que sucedió en el módulo policial de Brasil, siendo luego trasladados al Comando General de la Policía del Estado Sucre, donde permanecieron detenidos por un lapso de tres días.

También en el mencionado escrito la Defensora aludida refiere que se puso en contacto con la abogada Griselda Rocafuerte, Fiscala Primera del Ministerio Público, a quien le manifestó la voluntad del ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ de ponerse a derecho y que por una serie de circunstancias aleatorias el acto de ponerse a derecho no pudo efectuarse.

Pedía la Defensora en el escrito de marras que el Tribunal Sexto de Control a cargo en ese entonces de la abogada YASMORE PEÑA, permitiese la presentación del imputado a rendir declaración una vez impuesto del hecho atribuido por el Ministerio Público, para lo cual invoca varias disposiciones incluyendo el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Llegado a este punto de la decisión que resuelve sobre el recurso interpuesto, es necesario hacer, previo a la resolución del mismo, las siguientes observaciones críticas.

Considera esta Alzada que está suficientemente demostrado con las actas de diligencias que anteceden que efectivamente se cometió un hecho punible, utilizándose para ello armas de fuego, por medio del cual se constriñó al ciudadano PAVEL EDUARDO ESPIN GOMEZ a entregar un dinero y un celular a dos sujetos que lo apuntaban, según se desprende de las diligencias donde consta que la víctima puso la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y además la ampliación de esa declaración en la que la ratifica en cada una de sus partes.

Ahora bien, es necesario analizar la decisión recurrida en relación con los puntos debatidos en razón de la interposición del recurso de apelación que se examina.

Es de resaltar que en la recurrida se manifiesta que no hay dudas sobre el hecho de la imputación, como es que el ciudadano PAVEL ESPIN fue víctima de un Robo Agravado el día 16 de Abril de 2004, cuando dos personas lo amenazaron de muerte para despojarlo del dinero y de un celular, declarando que por ello se encuentra lleno el extremo del numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para después declarar que es “competencia del Ministerio Público continuar con la investigación para esclarecer la verdad de los hechos, investigación que deberá ser realizada con los imputados en libertad...”.

Llama la atención lo antes reseñado porque para la recurrida la declaración de la víctima fue suficiente para que de ella extrajera la convicción de que efectivamente se había cometido un hecho punible, pero no la convenció respecto al señalamiento que hace sobre los autores de ese hecho, sin que haya explanado en la decisión recurrida las razones que la llevaron a dictar ese fallo por demás contradictorio, que viola flagrantemente el sistema de sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en la decisión recurrida se asienta que la orden de aprehensión violó garantías constitucionales como los de presunción de inocencia, el derecho a ser informado, el juzgamiento en libertad, por lo que declara dejar sin efecto aquélla.

Este Tribunal Colegiado se sorprende de un razonamiento que en sí mismo se contradice y comporta el desconocimiento de la estructura básica de nuestra ley penal adjetiva, porque al adjudicar a la orden de aprehensión la violación del principio de presunción de inocencia y del derecho a ser informado, de hecho lo está imputando a la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que no solo lo permite sino que lo recoge expresamente.

Harto conocida debe ser norma mencionada del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, la cual en su primer aparte establece:

“Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.
“Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”.

¿De dónde sacaría entonces el A Quo su “conocimiento” de que la orden de aprehensión viola el principio de presunción de inocencia y el derecho de estar informado, si precisamente la norma transcrita es clara al prescribir la orden de aprehensión y el procedimiento subsiguiente una vez aprehendido el imputado?

Hay que dejar establecido, en orden a lo que aquí expuesto, que la Juez Carmen Luisa Carreño, quien decretó la orden de aprehensión de ningún modo violó disposición legal alguna ni ningún principio constitucional, sino que más bien su decisión se efectuó conforme con las más elementales reglas del proceso penal.

En cambio, si la Juez que emitió el fallo recurrido hubiese estimado que la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal violaba principios de orden constitucional debió optar por el procedimiento de control difuso de la constitución, y era su deber plasmarlo así en la decisión apelada, pero no incurrir en violación de la norma transcrita por falta de aplicación.

Por otra parte, es necesario referirse al argumento que esgrime la defensa contra la posibilidad que con el solo dicho de la víctima pueda llegarse a la convicción de la participación del autor en el hecho punible imputado.

Es necesario abundar un poco sobre el cambio de paradigma procesal que significó el cambio operado en la nueva ley penal adjetiva en comparación con el sistema de la tarifa legal que dominaba el antiguo y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Como se sabe, en el antiguo sistema el legislador ofrecía parámetros precisos en relación con el valor que debía dársele a ciertas pruebas para verificar los hechos de la imputación. A guisa de ejemplo podemos referir que se hablaba de la necesaria concurrencia de elementos plurales para fundar el llamado “auto de detención” con respecto a determinarse la participación del autor en el hecho objeto del proceso, y de ese modo, de tantas otras pruebas al cual el legislador adjudicaba valor casuístico, independientemente de si con las mismas de verdad el juez extraía o no convencimiento, hablándose al respecto de un juez “mudo” o de “palo” ante las pruebas que las partes presentaban.

En el sistema actual denominado de la sana crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez se le sueltan las manos de su razonamiento para que pueda valorar las diligencias de investigación a los fines de su convencimiento acerca de si están llenos, en el caso concreto examinado, los extremos del artículo 250 ejusdem. Con base a ello, puede llegar a su convencimiento con una sola diligencia de investigación acerca de la existencia del hecho afirmado en el proceso, como de la participación del imputado en el mismo, o, en sentido contrario, no convencerlo la diligencia de donde la fiscalía deduce el hecho objeto del proceso y la participación del imputado.

No está obligado, pues, el Juzgador a convencerse con el acervo de diligencias que presente el Ministerio Público, sean singulares o plurales, pero a lo que sí está obligado por ley es a explanar con precisión y siguiendo las reglas de la sana crítica las razones de donde extrajo el convencimiento al que finalmente ha llegado, una vez analizado cada uno de los elementos presentados por el organismo investigador.

No es verdad, pues, lo que arguye la Defensa acerca de la imposibilidad de que basado en una sola diligencia de investigación el Juzgador no pueda derivar su convencimiento acerca de la participación del imputado en el hecho objeto del proceso. Ello depende de la situación concreta que se examina.

La defensa esgrime que existe la posibilidad de que admitiendo solo el dicho de la víctima para determinar su participación en un hecho, pueda “permisarse” la antipatía de una persona contra alguien. Los jueces al respecto deben analizar el caso concreto para determinar que tal situación no ocurra, para desechar aquellas denuncias maliciosas que puedan interponerse basada en “antipatía”. Sin embargo, en el caso de autos, tal “antipatía” ni siquiera está alegado por la Defensa de los imputados, ni se desprende ningún elemento que enturbie la confianza que emerge del dicho de la víctima.

En el caso que esta instancia Superior examina, puede constatarse que ciertamente la víctima había puesto su denuncia por ante el órgano policial respectivo, en fecha 16 de Abril de 2004.

Puede verificarse también que en fecha primero de mayo de 2004 la víctima declara que estando de visita en el Comando Policial de esta ciudad reconoció a las personas que con armas de fuego lo habían despojado de un dinero y celular, y que al preguntar por los nombres de los detenidos fue informado que los mismos respondían a los nombres de CESAR LUIS LEONET y de ROBERT JOSÉ RODRÍGUEZ.

Igualmente puede constatarse que en la propia audiencia oral de presentación, la víctima reconoció a los imputados como las personas que lo habían despojado del dinero y de un celular, según lo establece la misma recurrida.

No hay dudas entonces para esta Alzada de la participación de los imputados en el hecho que le atribuye el Ministerio Público al ser reconocidos por la víctima como las personas que usando armas de fuego lo despojaron de un dinero y de un celular en fecha 16 de Abril de 2004.

Por otra parte, es necesario precisar el alcance del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer la presunción del peligro de fuga cuando el hecho punible imputado imponga penas privativas de libertad cuyo término sea igual o superior a diez años.

Pues bien, calificándose el hecho imputado como de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, para el que se prevé una pena de ocho a dieciséis años de presidio, forzoso es concluir que debe estimarse la presunción de fuga establecida en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, al encontrarse acreditado un hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y al determinarse la participación de los imputados en aquél, y encontrarse aplicable el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revocarse la decisión recurrida, y dictarse Privación Preventiva de Libertad contra los ciudadanos CÉSAR LUIS LEONET y ROBERT JOSÉ RODRÍGUEZ PATIÑO; así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada GRISELDA ROCAFUERTE M, en su carácter de Fiscala Primera Comisionada del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 05-08-2004, por medio de la cual decretó la libertad “sin restricciones” a los ciudadanos CESAR LUIS LEONETT y ROBERT JOSE RODRÍGUEZ PATIÑO, y en consecuencia se revoca dicha decisión; SEGUNDO: Se REVOCA, la decisión recurrida y TERCERO: Se DECRETA Privación Preventiva de Libertad contra los ciudadanos CESAR LUIS LEONET, titular de la cédula de identidad No. 14.670.578 y ROBERT JOSE RODRÍGUEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad No. V- 17.763.445. CUARTO: Se instruye al Juez de Control para que dicte la correspondiente Orden de Aprehensión.
Regístrese, Publíquese y se instruye al Juez A Quo para notificar a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta,

DRA. CECILIA YASSELY FIGUEREDO

La Jueza Superior (ponente)

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA

El Secretario,

Abg. Gilberto Figuera



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Abg. Gilberto Figuera