REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumana, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO: RP01-R-2004-000082

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo



Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas MAGDONY LEON ARAYAN Y CELIA GARCIA DE ARISMENDI, Venezolanas, mayores de edad, en su carácter de Apoderadas del ciudadano ISAAC MARIA VELASQUEZ DE SANCHEZ, seguida en la causa Nº RK01-P-1999-01, contra Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18-05-2004, mediante el cual declaro POR UNANIMIDAD, NO CULPABLE del delito por lo cual lo acusan la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Institución representada por la Abogada YENNY RAMIREZ y las querellantes abogadas CELIA GARCIA Y MAGDONY LEON, por lo tanto, quedó ABSUELTO del delito de HOMICIDIO CULPOSO, por considerar que las pruebas presentadas no fueron suficientes para demostrar autoría o culpabilidad del acusado.

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada audiencia oral en fecha 21 de octubre de 2004, quien aquí decide lo hace en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Las abogadas MAGDONY LEON ARAYAN Y CELIA GARCIA DE ARISMENDI, venezolanas, mayores de edad, en su carácter de Apoderadas del ciudadano ISAAC MARIA VELASQUEZ DE SANCHEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:




“OMISSIS”

“En el texto de la sentencia recurrida no se observa en ninguna parte que el Tribunal haya señalado en forma clara, precisa y circunstanciada cual fue el hecho objeto del debate, pues dicha sentencia y con el debido respeto que merece la ciudadana Juez, no es más que una vulgar trascripción del acta del debate, con muy pocos fragmentos de producción intelectual del Juez y ello se demuestra con la simple observación de la sentencia, donde además, se evidencia también otra vulgar trascripción de parte de la acusación fiscal. Es que fue tal el exceso del tribunal en la redacción de la sentencia, que la misma contiene hasta trascripción como puntos previos, de las resoluciones de las incidencias planteadas en el debate, … “

Omissis

Como puede verse, ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, la sentencia recurrida, exhibe un error sustancial en cuanto a la determinación precisa y circunstancias del hecho objeto del debate, pues para el Tribunal, fue hecho y circunstancia objeto del debate, incluso hasta las conclusiones de las partes, cuestión que sin duda, tuvo que llevarlo a producir una decisión, contraria a derecho, pues ¿Cómo precisar y circunstanciar los hechos que resultaron acreditados con las pruebas producidas en el debate, si el Tribunal, no precisó cual era el objeto de la prueba y del debate del mismo?.Simplemente actuó como quien acuerda un Rin de boxeo, donde solo se observa a dos partes peleando, en contradicción y en contraposición un a contra otra, pero nadie indaga sobre el motivo, el objeto y la razón de ser de ese combate.

Omissis

Pues como puede verse, la sentencia en ningún momento, señaló que fue lo que se demostró en el juicio oral y publico, pues esa trascripción del acta de debate, no señala ni indica que hechos resultaron acreditados, … Entre muchas otras interrogantes que esta sentencia jamás podrá responder y ello se

debe simplemente a que el Tribunal, nunca pudo precisar cuales fueron los hechos y circunstancias objeto del debate, por tanto no podía precisar nunca las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente,


con la valoración de las pruebas, pues el mismo Tribunal, desconocía a que hechos y circunstancias estaban referidas esas pruebas, …”

Omissis

Con fundamento en todos los vicios denunciados, de los cuales adolece la sentencia recurrida, los cuales se evidencian de una simple lectura de la misma, sin necesidad de ir al acta de debate, …, por lo que solicitamos a esta Corte de apelaciones, simplemente se pase por una lectura de la decisión objeto de este recurso y como conocedores del Derecho que son los Jueces Superiores y de las tendencias doctrinarias y jurisprudenciales modernas, sobre lo que debe ser una decisión judicial y den respuesta a la pregunta más simple y elemental que se ha hecho en el fundamento del recurso, ¿Llena esta sentencia los requisitos legales previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal?, …”

Por todo lo antes expuesto, solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, anulada la sentencia recurrida y ordenada la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un tribunal distinto a aquel que dictó la sentencia objeto de este recurso de apelación.-

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazadas como fueron las Abogadas CARMEN JUDITH GONZALEZ DE LOPEZ y AMARILIS LOPEZ JIMENEZ, en su carácter de Defensores particulares del ciudadano LUIS RAMIREZ ARANDA, quienes DIERON CONTESTACION al presente recurso, en los siguientes términos:

Omissis

Ahora bien las apoderadas judiciales en todo lo extenso de la denuncia parecieran olvidar que su


obligación es acreditar que la recurrida adolece del vicio que le indalgan, pues se limitan a la agresión de la Juez y dejan a un lado su carga procesal, indicar porque estiman que el capitulo I de la recurrida no contiene una relación detallada y circunstanciada de los hechos que fueron objeto del juicio; mas se pregunta la defensa, ¿es que acaso de la lectura de ese capitulo I no se aprecian
claramente los hechos y circunstancias objeto del juicio?. Se requiere poca inteligencia para no lograr determinarlo.-

Se denuncia por igual que la recurrida adolece de los hechos que el Tribunal estimó acreditados sobre el particular ha de preguntársele a las recurrentes. ¿Cuál hecho ellas acreditaron?. Ninguno que comprometa a nuestro defendido, pues su obligación era cumplir dos premisas, una que el hecho punible que se le imputaba a LUIS RAMIREZ verdaderamente se cometió y, dos que él era el responsable del mismo.

Omissis

O sea que la recurrida plasmó exactamente los hechos acreditados, un accidente de tránsito en el cual lamentablemente perdió la vida una persona; más le era imposible señalar otro hecho pues ningún otro se constató en sala.-

En capitulo que intitulan Motivos de Fondo, denuncian la falta de motivación de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 ejusdem, pero la motivación escasa exigua o precaria no es causa de inmotivación, tal como así lo ha dicho la casación venezolana, toda vez que claramente se desprenden de los fundamentos de la recurrida las razones que les llevaron a declarar NO CULPABLE a nuestro representado. Además incurre en falacia las recurrentes al indicar que la juez no valoró las pruebas, pues como se evidencia de fallo de la misma analiza cada una de ellas.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 18-05-2004, el Juzgado Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, oídos los alegatos del Ministerio Público, el imputado y su defensa, y presente la víctima , dicta decisión y, entre otras cosas expone:

“Omissis”

“.Analizada la conducta del Acusado, con base a los elementos aportados por la Fiscal del Ministerio Público y la Parte querellante, se concluye que no existió ninguno de los presupuestos legales señalados en la Acusación pues con las declaraciones de estos testigos y expertos no quedo
demostrado que el conductor del vehículo Autobús de Rodovias de Venezuela LUIS RAMÍREZ ARANDA, haya obrado con imprudencia, negligencia o impericia en la Profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones.

De allí que no quedo demostrado en el Juicio oral y publico la autoría y culpabilidad del acusado LUIS RAMIREZ ARANDA, por lo tanto actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica se puede inferir que las pruebas aportadas no son suficientes para dictar sentencia condenatoria, ya que de las mismas se demuestran el accidente de Transito de dos vehículo Autobús de Rodovía ( sic) de Venezuela y Ford LTD, en la cual muere la Victima LUIS HERNESTO SANCHEZ pero no se determinó la culpabilidad del acusado en el delito del que se le acusa, por eso estos Jugadores tomando en consideración que las pruebas ofrecidas por la Fiscal y querellante son insuficientes, y en virtud de la presunción de inocencia contenida en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la máxima que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, este Tribunal Mixto por Unanimidad estima procedente en el presente caso DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA para el acusado LUIS RAMÍREZ ARANDA.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este tribunal se resuelve

por UNANIMIDAD que NO QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público que el Acusado Luis Ramírez Aranda sean el autor o participe del delito por el cual los acusa la Fiscalía Primera del Ministerio Público y la parte querellante, por lo cual este Juzgado Mixto lo declara POR UNANIMIDAD INOCENTE DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO; PROCEDE A DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en él articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

Ha de comenzar nuestro análisis, en las causales expuestas por las recurrentes contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de juicio de este Circuito Judicial Penal, de manera separada.

En primer lugar se alega como motivo de forma, lo contendido en el ordinal 4° del artículo 452, referido a la violación de ley, por inobservancia del artículo 364, en sus ordinales 2°, 3° y 4°. Es decir referidos estos a los requisitos que han de contener una sentencia.

Los ordinales antes señalados están referidos a: la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del proceso; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Veámoslo por separado.

Referido al ordinal 2°, manifiesta la recurrente que este ordinal debe interpretarse de manera concatenada con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la apertura a juicio oral y público. Congruencia ésta que no entiende esta alzada, mucho menos cuando agrega su congruencia igualmente con el artículo 363 ejusdem, puesto que la situación acontecida en autos, no es la contemplada en dichos preceptos legales.

En el inicio de la sentencia, inserta a los folios 270 al 280, ambos inclusive, se puede leer en su encabezamiento lo siguiente : “…a quien la representación del Ministerio Público y Querellantes, le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y


sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de la víctima LUIS SÁNCHEZ ( occiso )…” Posteriormente en el capitulo intitulado por la Juez A quo “ Del hecho punible objeto del juicio. Fundamentos de la imputación Fiscal y alegatos de la Defensa”, nuevamente vuelve a exponer, que “en esos términos fue que planteó la representación fiscal la acusación en el Juicio Oral y Público, en contra del acusado LUIS RAMIREZ ARANDA por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO…”. Recordemos que el ordinal 2° aludido del artículo 364 , nos dice que ha de hacerse una enunciación de los hechos y circunstancias del objeto del juicio, tomándo en consideración el significado de la palabra “ enunciar “, lo cual no es otra cosa que : expresar algo de manera resumida y concreta “, lo cual exactamente fue lo que hizo la A quo, al exponer el objeto del juicio oral y público.

Con relación al ordinal 3° del precitado artículo, se observa y así puede leerse, que la Juez A quo hace una transcripción parcial de las deposiciones de los testigos y expertos que actuaron en la fase preparatoria, pero no incluye un análisis de los hechos que consideró demostrados y cuáles no. AsÍ mismo no expuso de una manera clara y razonada los motivos que al aplicar el sistema de una sana critica como preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que está obligado hacer, como es el análisis de cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público , tal como lo establece en sentencia de fecha 11 de febrero de 2.003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; ello por cuanto debe establecer las razones en las cuales funda su sentencia, y no incurrir en la violación al derecho que tienen las partes en un proceso sobre las razones sea de la condenatoria, sea de la absolución.


De allí que si bien es cierto , tal como también lo ha declarado la sentencia a la cual se está haciendo referencia, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de expresar de una forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial.

En la presente causa la Juez A Quo, al ir transcribiendo las declaraciones expuestas en el juicio oral y público, va al mismo tiempo valorándolas de una manera muy escueta y expresando lo que considera demostrado o no con tales elementos de convicción sin mayor explicación ni determina lo que realmente y las razones de lo que se demostró en dicho juicio. Ello constituye inmotivación.


En cuanto al ordinal 4°, el cual está referido a la motivación como tal de una sentencia, alegan las recurrentes que allí

el Juez debe analizar los hechos que resultaron acreditados, para aplicar a los mismos las reglas del derecho. Vemos que este ordinal se refiere a la exposición concisa de los fundamento. Entendiendo el término conciso, como precisión y brevedad en algo, no es menos cierto que la Juzgadora A quo, luego de analizar, valorar, estimar o no los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público, y exponer lo que consideró acreditado y probado, lo hizo de una manera muy breve, lo cual no le permitió hacer una exposición precisa de los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible, y las razones de derecho fundamentada para concluir en una sentencia absolutoria como lo hizo. En el sistema acusatorio se hace necesario este razonamiento amplio y preciso de todos los elementos que se relacionen con el hecho punible, con la responsabilidad o no del sujeto activo o acusado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de poder verificar la racionalidad del fallo impugnado, tal como lo ha dejado expuesto la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2.003.


En segundo lugar, hablan las recurrentes de motivos de fondo, alegando en consecuencia de acuerdo a sus apreciaciones la FALTA DE MOTIVACIÓN, es decir el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Aquí se hace válido lo expuesto en las consideraciones anteriores, con respecto a la motivación de la sentencia, con respecto al análisis de los elementos probatorios aportados por las partes del proceso y lo que consideró el tribunal como hechos acreditados y cuáles hechos consideró que no se demostraron y probaron, por aquellas partes que tenían esa carga probatoria.

De manera que, podríamos completar el análisis anterior, con lo expuesto en sentencia de fecha 10-05-2.000, de la Sala de Casación Penal, sentencia N ° 605, en cuanto que “la sentencia debe ser un instrumento que se baste a si mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y , el señalamiento de los hechos dados por probados, siéndo este último, un requisito imprescindible a los efectos del establecimiento de la naturaleza penal de tales hechos”. En fuerza de lo antes expuesto, procede declarar con lugar tal alegato, y así se decide.

Por último alegan las apelantes, la Violación a la Ley, fundamentándolo en el ordinal 4° del artículo 452, por inobservancia en la valoración de las pruebas del artículo 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Aún cuando no se hace necesario entrar a conocer sobre particular, considera esta alzada hacer el señalamiento siguiente:




Insisten nuevamente las recurrentes, tomando para ello elementos probatorios que en su criterio dejó de observar la jueza A quo, para criticar la valoración que de esos elementos probatorios se hace en la sentencia recurrida denunciando en consecuencia como infringido el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es importante señalar que no se puede denunciar como
infringido directamente el artículo 22 ejusdem, cuando se interpone recurso de apelación con base al numeral 4° del artículo ibidem, ya que lo regulado por la primera de las normas está referido a lo que debe tomar en cuenta el juez para valorar las pruebas, como son los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica. Y en caso cuando se violaren alguno de estos elementos, por ejemplo. las máximas de experiencias, o un principio de la lógica, la denuncia debe circunscribirse a cual es la máxima de experiencia o regla de la lógica violada, así como las razones de hecho en la cual se fundamenta esa violación, encuadrando así esa violación alegada en los supuestos que prevée en todo caso el artículo 452 en su ordinal 4°. Se observa en consecuencia que esta denuncia precisa no es hecha por las recurrentes, lo cual indefectiblemente conlleva el tener que declarar sin lugar dicho alegato, y así se decide.

Para concluir la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia N ° 1266 del 11-10-2.000, señaló entre otras cosas lo siguiente : “ La sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen ni transcripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y derecho en los que se funda aquella sentencia”.

De allí que en fundamento a todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fundamento del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ANULA la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y declarado como ha sido sin lugar el ordinal 4° del artículo 452 ejusdem, por las razones que han quedado expuestas, lo procedente es ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquel que ha emitido la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por cuanto se ha declarado con lugar el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal hecho valer por las abogadas MAGDONY LEON ARAYAN Y CELIA GARCIA DE ARISMENDI, venezolanas, mayores de edad, en su carácter de Apoderadas del ciudadano ISAAC MARIA VELASQUEZ DE SANCHEZ, seguida en la causa Nº RK01-P-1999-01, contra Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18-05-2004, mediante el cual declaro POR UNANIMIDAD, NO CULPABLE del delito por lo cual lo acusan la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Institución representada por la Abogada YENNY RAMIREZ y las querellantes abogada CELIA GARCIA Y MAGDONY LEON , por lo tanto, quedó ABSUELTO del delito de HOMICIDIO CULPOSO, por considerar que las pruebas presentadas no fueron suficientes para demostrar autoría o culpabilidad del acusado.- SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que pronunció la decisión recurrida de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO : SE DECLARA SIN LUGAR los alegatos relacionados al ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidente (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELEN GUARATA

La Jueza Superior,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO