REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006889
ASUNTO : RP01-R-2004-000178
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GUSTAVO CABEZA, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la víctima ciudadana NELLY MARGARITA MARTÍNEZ DE MORALES, según consta de poder debidamente autenticado por ante la notaría pública de Cumaná en fecha 08-10-04, anotado bajo el Nro. 105, tomo 88 de los libros de autenticaciones, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 23 de Octubre de 2004, mediante la cual concedió al imputado JESUS ALBERTO MALAVE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.289.706, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal.- Admitido como ha sido el presente recurso y estando dentro de la oportunidad legal procesal, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir el recurso interpuesto en los términos siguientes:
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Alega El recurrente, abogado Gustavo Cabezas en su escrito de apelación lo siguiente:
“Apelo a la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 23-10-04, por cuanto el delito que se le imputa al imputado JESUS ALBERTO MALAVE SALAZAR es el de homicidio calificado, el cual tipifica pena de 12 a 18 años de presidio, el mismo, cometido por el hoy imputado con motivos “fútiles” e innoble, pue (sic) de acuerdo al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que “solo tendrán medidas cautelares sustitutivas aquellos delitos que tengan una pena hasta de tres (3) años, cuando el Código dice solo le quita la discrecionalidad al Juzgador y el intérprete no puede ir mas allá de la norma, es por ello que solicito le sea “REVOCADA” LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, o en su defecto se decrete la Privación de Libertad…..
Ahora ciudadano Juez, tomando en consideración todas las circunstancias anteriormente expuestas, el graso error y negligencia del representante del Ministerio Público: de no interponer la acusación en el lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia de hecho y de derecho no se le puede imputar a mi patrocinada…
Ciudadano Juez, esta apelación la hago por cuanto le causa a la víctima un daño irreparable que consiste a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Emplazada como fue la representante de la vindicta pública, abogada Magalys Antolini, ésta no dió contestación alguna al recurso planteado.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
En nuestro Estado Venezolano, específicamente en el ámbito judicial, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se estableció la Justicia como uno de los valores fundamentales que debe estar presente en todos los aspectos de la vida social, estableciéndose asimismo el derecho a una tutela judicial efectiva, en la cual los órganos jurisdiccionales, como representantes del Estado deben garantizar no solo el acceso a la Justicia, sino todos aquellos principios que han sido establecidos en nuestra Carta Magna y en las leyes de la República en el momento de solucionar los conflictos que se le ponen bajo su conocimiento.
Los Jueces deben velar por la correcta aplicación de las normas sustantivas y adjetivas establecidas por el Estado, de allí que la interpretación de las instituciones procesales debe realizarse tratando de que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos. Siendo así constituye tarea fundamental de los Jueces salvaguardar no solo los derechos de los procesados, penados, sino también los de las víctimas, incluso los del mismo Estado.
El presente recurso de apelación fue ejercido en representación de la víctima, ciudadana Nelly Margarita Martínez de Morales, madre del hoy occiso Luis Segundo Morales Martínez, por considerar que la decisión emitida por el Juez de Control le causa un daño irreparable que vulnera su derecho al debido proceso.
Alega el recurrente, con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez A quo no debió otorgarle medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos; al respecto esta Corte de Apelaciones le indica al recurrente que la precitada norma esta referida a la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquellas causas iniciadas por delitos que merezcan pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y no a la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Por su parte, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”
En el presente caso, la norma antes citada debe concatenarse con el sexto aparte del artículo 250 de la misma norma adjetiva penal, el cual indica:
Artículo 250. Procedencia (Omissis) “… Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponérsele una medida cautelar sustitutiva.” (Subrayado y negrillas nuestras)
Ambas disposiciones le establecen al Juez de Control la obligación de decretar la libertad del imputado cuando se haya vencido el lapso de treinta (30) días para que el Ministerio Público presente formal acusación o cualquier otro acto conclusivo del proceso, bien sea sin restricciones o bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no quedando este punto a la discrecionalidad del Juez sino que se le impone como una obligación.
Igualmente se observa, al folio 10 de la causa, escrito suscrito por la abogada Griselda Rocafuerte Moran, Fiscal Primera Comisionada del Ministerio Público, el cual entre otras cosas señala:
“Es el caso que al ciudadano JESUS ALBERTO MALAVE SALAZAR, … le fue decretada la Privación Preventiva de Libertad por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-09-2004… pero por cuanto hasta la fecha aún faltan investigaciones por practicar, entre ellas llevar a cabo el Reconocimiento en Rueda de Detenidos, el mismo ha sido infructuoso realizarlo, acto este de suma importancia en la investigación, y por cuanto el lapso legal para presentar el correspondiente acto conclusivo, tiene vencimiento para el día 23-10-2004, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal se le acuerde al mismo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE IBERTAD (sic), hasta tanto el Ministerio Público concluya con la investigación.”
Se constata que el imputado JESÚS ALBERTO MALAVE SALAZAR fue privado de su libertad en fecha 23-09-2004, comenzando a correr el lapso de 30 días continuos para la presentación de la acusación o cualquier acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto una vez vencido el lapso en referencia sin que la vindicta pública presentase cualquier de los actos antes señalados, el Juez de Control, tal y como lo realizó, debió otorgarle al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, por cuanto esta en la obligación de garantizar y velar por el cumplimiento de las garantías y principios, que le han sido atribuidos al imputado en la Constitución y las Leyes.
Por lo tanto, efectivamente en el presente caso, lo procedente era decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a confirmar la decisión recurrida y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por abogado LUIS GUSTAVO CABEZA, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la víctima ciudadana NELLY MARGARITA MARTÍNEZ DE MORALES; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 23 de Octubre de 2004, mediante la cual concedió al imputado JESUS ALBERTO MALAVE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.289.706, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal.
Publíquese, regístrese y bájese al Juzgado de origen, quien deberá notificar a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (ponente)
CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior,
YEANNETE CONDE LUZARDO
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