REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 24 de noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO Nº: RP01-R-2004-000162
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCO AURELIO VELÁSQUEZ GRANATO, debidamente asistido por los abogados MAURICIO RAFAEL FERNÁNDEZ GRAU E IVAN GUARACHE FIGUERAS, contra la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2004, por el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual NIEGA la solicitud de entrega de vehículo planteada por el ciudadano MARCO AURELIO VELÁSQUEZ GRANATO, y acuerda remitir la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Recibidas estas actuaciones, se dio oportuna cuenta de ello, a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática, a la Jueza Superior YEANNETE CONDE LUZARDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Analizado el escrito contentivo del recurso de apelación, se observa que el recurrente lo sustenta en las previsiones legales establecidas en los artículos 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aduciendo el accionante que la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Control, de no entregarle el vehículo, le está ocasionando un gravamen irreparable y que la Jueza en cuestión tomó la decisión en argumentos personalísimos de interpretación de la Ley, no ajustándose a elementos jurídicos válidos. Igualmente observa esta alzada que riela al folio noventa y tres (93), el cómputo practicado por la secretaría del tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 ejusdem.
Por cuanto no existe ninguna causal de inadmisibilidad de las estipuladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar su ADMISIÓN, de conformidad con el artículo 432 del mismo Código. Y así se decide
Asimismo considera este Tribunal Colegiado, que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, toda vez que de las actas, que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio. Así se decide.
Una vez Admitido el recurso esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir sobre el fondo del asunto planteado y al respecto observa:
PLATEAMIENTO DEL RECURRENTE
Señala el recurrente, como fundamento de su apelación lo siguiente:
Sic
“… El Tribunal A Quo fundamenta su decisión para la no entrega del vehículo en cuestión, basándose en que el ciudadano MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ GRANATO, no era el propietario del referido vehículo para el momento de la detención del mismo, sino que era un simple conductor. Cosa más alejada de la realidad, ya que el Tribunal se olvida de aquel principio fundamental que es que la posesión de un bien equivale a título y más aun cuando el poseyente en la fase de investigación subsana tal situación mediante el traspaso legal por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital y dicho instrumento de venta fue admitido en la articulación probatoria aperturada por el Tribunal A Quo, razón por la cual se observa que Juez en cuestión tomó esa decisión en argumentos personalísimos de interpretación de la Ley, no ajustándose a elementos jurídicos válidos, ya que en dicha audiencia no se fue a debatir quien era o no el propietario del vehículo… Nos permitimos señalar las jurisprudencias Patria de fecha 20 de febrero de 2003, del Magistrado Ponente Antonio J. García García , sentencia N°. 264 que establece “las decisiones dictadas por los Tribunales de Control que nieguen la entrega de un vehículo, le causan un gravamen a la persona, quien alegando ser propietaria haya solicitado su devolución…”
“… Solicito sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y ordene la entrega inmediata del vehículo que dio origen al presente recurso …”
NOTIFICADA LA REPRESENTACIÓN FISCAL, NO DIO CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL SOLICITANTE.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se observa que: Riela al folio treinta y cuatro (34), experticia No. 301-04, de fecha 17 de junio del 2004, practicada por los expertos RUBÉN FIGUEROA Y JOSÉ VICENT, adscritos al Departamento de Investigaciones de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Cumaná, Estado Sucre; de la cual se desprende textualmente lo siguiente:
“…De conformidad con el pedimento formulado constatamos lo siguiente: Presenta la chapa identificativa de la carrocería, donde se observan los dígitos 8XA53AEB2X5001989, suplantada, ya que los remaches que lo sujetan no son los utilizados por la planta ensambladora. El serial de carrocería, ubicado en la parte frontal del corta fuego del vehículo donde se observan los dígitos 8XA53AEB2X5001989, se encuentra incorporado, observándose que la pieza donde está estampado dicho serial, se encuentra adherida a la carrocería, con soldadura común. El serial del motor donde se observan los dígitos 7AM100487, es falso, ya que el troquel utilizado para su grabación (bajo relieve), no es el empleado por la planta ensambladora… CONCLUSIONES: La chapa identificativa está suplantada. El serial del motor es FALSO. El serial de seguridad está incorporado. Por lo antes expuesto el vehículo no pudo ser identificado...”
De la experticia antes transcrita se advierte claramente que el vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color VERDE, placas VAL52K, presenta alteraciones en la chapa identificativa que según la experticia está SUPLANTADA. El serial del motor es FALSO. El serial de seguridad está INCORPORADO, por lo cual el vehículo no pudo ser identificado.
Igualmente al folio veintisiete (27), se encuentra inserta el Acta Policial, suscritas por los funcionarios: Inspector Jefe GUILLERMO MICTIL, Inspector JESÚS CARIAS, Sub-Inspector LENIN GONZÁLEZ y los detectives PEDRO RUIZ Y ARTURO ROSADO, adscritos al Departamento de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 22 de abril del 2004, quienes señalaron entre otras cosas lo siguiente: “…dicho vehículo presentaba irregularidades con sus seriales de identificación, los cuales no se habían REACTIVADO…”
Al concatenar ambas actuaciones se concluyen que el vehículo presenta alteraciones tanto en la chapa identificativa, como en el serial del motor y serial de seguridad. Lo que hace imposible determinar la identificación del mismo y por lo tanto al no poderse identificar este plenamente, por las alteraciones presentadas, no podría determinarse con certeza la propiedad que alega el recurrente a su favor.
Aún mas al examinar las actas que conforman la presente causa, esta alzada advierte que si bien es cierto que existe en los autos un documento notariado, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito capital, de fecha 27 de abril del 2004, en el cual el ciudadano ALEJANDRO NESTOR FUENMAYOR GONZÁLEZ, le vende al ciudadano MARCO AURELIO VELÁSQUEZ GRANATO, el vehículo objeto del presente recurso; y la revisión efectuada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 21 de abril del 2004, en la cual no se le hace ninguna observación al vehículo.No es menos cierto, que de la experticia practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Cumaná, Estado Sucre, se determinó que el vehículo revisado presenta irregularidades y que el mismo no puede ser identificado y al no poder ser identificado, mal podría establecerse la propiedad del vehículo, debido a las alteraciones presentadas, asimismo se advierte que en el presente caso el Ministerio Público no ha presentado un acto conclusivo.
Por todo lo antes expuesto, se CONFIRMA la decisión de la Jueza A quo, que negó la entrega del vehículo al ciudadano MARCO AURELIO VELASQUEZ GRANATO. Y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a fin de que continúen con las investigaciones. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCO AURELIO VELÁSQUEZ GRANATO, debidamente asistido por los abogados MAURICIO RAFAEL FERNÁNDEZ GRAU E IVAN GUARACHE FIGUERAS, contra la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2004, por el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual NIEGA la solicitud de entrega de vehículo planteada por el ciudadano MARCO AURELIO VELÁSQUEZ GRANATO, SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCO AURELIO VELÁSQUEZ GRANATO. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos que han quedado expuestos y se ordena remitir la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a fin de continuar con la investigación.-
Publíquese, regístrese. Se instruye el A quo para realizar las respectivas notificaciones.-
La Jueza Presidenta
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
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