REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 24 de noviembre de 2004

194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2004-000181
ASUNTO : RP01-R-2004-000181

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata


Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados EDWARD ALEJANDRO POHL MARTÍNEZ Y MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, actuando con el carácter Defensores Privados de los imputados JAVIER ALEXANDER CEDEÑO y SAMIR JOSÉ RODRÍGUEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-17.972.346 y V-10.465.835 respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 27 de Octubre de 2004, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal que se les siguen a los imputados por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el primero en los artículos 275 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el segundo en el artículo 219 del Código Penal, y al último de los imputados se le acredita también la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.-

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Al analizar el contenido del recurso interpuesto por los abogados EDWARD ALEJANDRO POHL MARTÍNEZ y MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, actuando con el carácter de Defensores Privados, se observa que los mismos, sustentan su escrito de apelación en la previsiones legales establecidas en los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se revoque el pronunciamiento de fecha 27 de Octubre de 2004, dictado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual se decreto conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos JAVIER ALEXANDER CEDEÑO y SAMIR JOSÉ RODRÍGUEZ FUENTES, que de acuerdo a su opinión no se ajusta a derecho ya que se le quebrantaron los preceptos constitucionales, legales, internacionales y jurisdiccionales que le son dignos a todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela contemplado en los artículos 44 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 11, 190, 197 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Debido a los hechos expuestos la Defensa solicita la libertad de sus representados o una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizado así el recurso planteado, esta Corte considera que el mismo es Admisible y así se declara. Considerando que no es necesario ni útil para decidir sobre el recurso, fijar audiencia oral, toda vez que en las actas y en las copias certificadas que se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados EDWARD ALEJANDRO POHL MARTÍNEZ Y MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, actuando con el carácter de Defensores Privados de los imputados JAVIER ALEXANDER CEDEÑO y SAMIR JOSÉ RODRÍGUEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-17.972.346 y V-10.465.835 respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 27 de Octubre de 2004, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal que se les siguen a los imputados por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el primero en los artículos 275 del Código Penal en concordancia con los artículo 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el segundo en el artículo 219 del Código Penal, y al último de los imputados se le acredita también la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Publíquese, regístrese y decídase en la oportunidad legal.

La Jueza Presidenta,


CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (ponente)

CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior,


YEANNETE CONDE LUZARDO