REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 23 de noviembre del 2004

ASUNTO: RP01-R-2004-000171
PONENTE: YEANNETE CONDE LUZARDO

Visto el recurso de apelación presentado por el Abogado CARLOS A. LUGO GRANADO, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos JOEL JOSÉ ACOSTA GÓMEZ Y KEISON ENRIQUE GÓMEZ PINTO, contra la decisión dictada el día 01 de octubre del 2.004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, en la cual el órgano jurisdiccional CONCEDE A LA FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, TRES DIAS ADICIONALES CONTADOS A PARTIR DEL VENCIMIENTO DE LOS TREINTA INICIALES, A LOS EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO DE LA PRESENTE CAUSA y en fecha 13 de octubre del mismo año, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A LOS IMPUTADOS JOEL JOSÉ ACOSTA GÓMEZ Y KEISON ENRIQUE GÓMEZ PINTO; en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO CELESTINO MORENO SALAZAR. A tal efecto se dio oportuna cuenta a la Ciudadana Presidenta y designada como ha sido por distribución la Jueza Superior ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Al revisar los fundamentos del recurrente, se observa que el mismo se sustenta en las previsiones del numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, por cuanto la Jueza cuarta de control en fecha 13 de octubre de 2004, ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos. Así mismo considera por igual esta Instancia Superior que no es necesario, ni útil, para el trámite del recurso fijar audiencia oral, por lo cual pasa a pronunciarse sobre su Admisibilidad en los siguientes términos.

Establece el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; pero, si bien se establece una legitimación amplia a favor del imputado en el único aparte del Artículo 436 ejusdem, hay que tomar en consideración que el mismo código adjetivo señala las excepciones a la obligación de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las Causales de Inadmisibilidad señaladas en el Artículo 437, en cuyos literales se expresa que:

b-. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.-

Al revisar los lapsos procesales que surgieron a partir de la decisión y su posterior notificación a las Partes, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente queda notificado de la decisión el mismo día de la realización de la Audiencia Oral para decidir sobre la solicitud de prórroga para presentar acusación, es decir en fecha primero (01) de octubre de 2.004; audiencia en la cual el recurrente estuvo de acuerdo con el pronunciamiento dictado por el Juzgado Cuarto de Control, presentando el escrito contentivo del recurso, el día diecinueve (19) de octubre de 2.004, es decir al décimo octavo día luego de notificado, incurriendo en extemporaneidad, ya que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las Apelaciones de Autos deberán ser presentadas dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación; días éstos que, por imperativo del Artículo 172 ejusdem son continuos, por lo tanto se computaran los sábados, domingos y días feriados, dado que se encuentra el proceso en fase preparatoria. En consecuencia, lo procedente es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso interpuesto y así se decide.-

En relación a que el Tribunal A quo le ratifica a los imputados JOEL JOSE ACOSTA GÓMEZ Y KEISON ENRIQUE GÓMEZ PINTO, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 264. “…. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de la privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, específicamente de la decisión cursante del folio 112 al 114, se evidencia que la Jueza Cuarta en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sede enCumaná, acuerda que se mantenga a los imputados JOEL JOSÉ ACOSTA GÓMEZ Y KEISON ENRIQUE GÓMEZ PINTO, con la medida de privación preventiva de libertad que le ha sido acordada, desestimándose la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva, por considerárseles insuficientes para garantizar el objeto del proceso, con lo cual esa decisión se encuadra dentro de la improcedencia del recurso, por cuanto establece el literal “c” del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. (omissis)”.


De lo anterior se concluye que la decisión dictada por la Juez Cuarta en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, es inimpugnable por expresa disposición de la Ley Adjetiva Penal; por lo tanto el recurso interpuesto debe declararse inadmisible por improcedente y así se decide.

D E C I S I Ó N


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el Abogado CARLOS A. LUGO GRANADO, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos JOEL JOSÉ ACOSTA GÓMEZ Y KEISON ENRIQUE GÓMEZ PINTO, contra la decisión dictada el día 01 de octubre del 2.004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, en la cual el órgano jurisdiccional CONCEDE A LA FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, TRES DIAS ADICIONALES CONTADOS A PARTIR DEL VENCIMIENTO DE LOS TREINTA INICIALES, A LOS EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO DE LA PRESENTE CAUSA y en fecha 13 de octubre del mismo año, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A LOS IMPUTADOS JOEL JOSÉ ACOSTA GÓMEZ Y KEISON ENRIQUE GÓMEZ PINTO, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO CELESTINO MORENO SALAZAR.
Publíquese y regístrese. Se instruye al A Quo para que notifique a las partes de la presente decisión.- En Cumaná, fecha ut supra
La Jueza Presidenta,



DRA CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)



YEANNETE CONDE LUZARDO


La Jueza Superior



Dra. CARMEN BELÉN GUARATA