REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


Cumaná, 23 de noviembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO Nº: RP01-R-2004-000161
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2004, por el Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná , mediante la cual otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANGEL DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA. Esta Corte de Apelaciones para decidir el recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Argumenta la Fiscala del Ministerio Publico Público bajo los términos siguientes:

:“… en fecha 20 de julio de este año, fue acordada orden de captura al ciudadano Ángel de Jesús Rodríguez Rodríguez, por el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad…, decisión esta emanada del Juzgado 1° de Control, fecha desde la cual 20-07-04, se ofició a los diferentes organismos de seguridad del Estado Sucre. Posteriormente en fecha 29 de septiembre del año en curso, aproximadamente a las 9:00 hs de la mañana, se presenta el abogado defensor Dr. Eloy Rengel, con dos ciudadanos que tenían orden de captura, entre ellos Ángel de Jesús Rodríguez, manifestando estar a disposición del Ministerio Público… En fecha 01 de octubre del año en curso, esta Representación Fiscal presentó al imputado Ángel Rodríguez, solicitando la privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de Robo Agravado…, destacándose la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer, además de tratarse de un delito pluriofensivo…”

Continua señalando que:

“… La decisión emanada del Tribunal 5° de control, en la cual se acordó la imposición de medidas cautelares, en lugar de acordarse la privación judicial preventiva de libertad, motivado que a criterio de la Juzgadora se encontraba desvirtuado el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cursa al folio 112 de las actuaciones acta de investigación penal…, destacándose en la motivación de la decisión el señalamiento por parte de la Juzgadora que el procedimiento de aprehensión del ciudadano Ángel Rodríguez fue realizada por el Ministerio Público, correspondiéndole esta función a los órganos de policía de investigación, aunado a ello el hecho de haberse presentado el imputado solicitado… En primer lugar la aprehensión en ningún momento fue realizada por el Ministerio Público, mal podría un fiscal usurpar las funciones o competencia de los cuerpos de seguridad del Estado… y precisamente como parte de buena fe, garantizo los derechos del imputado ángel Rodríguez, al notificar a los funcionarios del CICPC de la presencia del imputado en la sede del Ministerio Público…”

Esgrime que:

“… En cuanto a las actuaciones de los funcionarios policiales, no comparto el criterio del Tribunal, en virtud de que los órganos policiales tenían conocimiento desde la fecha 20 de julio de 2004…. De manera que en el caso que nos ocupa y con el debido respeto al tribunal, los hechos no ocurrieron en la forma como lo apreció el juzgador, por otra parte ni el imputado, ni la defensa manifestaron o solicitaron tal como lo establece el artículo 125 numeral 8, que se le declarase anticipadamente la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad… No comprende el Ministerio Público, como el Tribunal apartándose de la solicitud fiscal, estimó la circunstancia de residencia del imputado presentada en la audiencia oral el día 01/10/04, así mismo, desvirtuó el numeral 3 del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, con el acta policial al folio 112 y el hecho de presentarse el imputado ante el Ministerio Público…”

Finalmente solicita la recurrente, que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia se revoque en todas y cada una de sus partes la decisión emanada del Tribunal 5° de Control, por no estar ajustada a derecho y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Ángel de Jesús Rodríguez Rodríguez.

Emplazado, abogado ELOY RENGEL OTERO, en su condición de defensor privado del imputado, éste no dio contestación al referido recurso.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Constituye el planteamiento de la decisión recurrida el siguiente:
“…que el procedimiento que se realizo para la aprehensión ordenada por un Juez son los órganos de instrucción, llámese Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o Comandancia de la Policía, tal como fuera ordenado por la Juez primero de control…no correspondiendo dicha función a la institución de la Fiscalía del Ministerio Público y menos aún cuando el sujeto que se encuentra solicitado acude a dicha institución a ponerse a derecho, lo procedente en esta caso considera esta Juzgadora y cuya decisión es objeto de revisión , que la Fiscalía del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso de investigación ya que no hay acto conclusivo , es presentar al imputado en libertad…en virtud de los antes dicho y al quedar desvirtuada para esta Juzgadora el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, con el acta de investigación señalada y constancia de residencia…decreta la libertad de ANGEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ…se le impone una medida cautelar y que quedan latentes los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” realizado de manera diligente como parte de buena fe y apegado a la denuncia solo se llenan el extremo del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

III
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alega la recurrente en su escrito que la Jueza A quo para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, motivo su criterio de que se encontraba desvirtuado el peligro de fuga, tomando como base el acta que cursa al folio 112 de las actuaciones.
Esta Alzada pasa a revisar los argumentos que tomó en consideración la recurrida para emitir su pronunciamiento y al respecto establece lo siguiente:
Con relación al hecho punible y la participación del imputado ANGEL DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, esta alzada esta conforme con el dictamen emitido por el A quo, por cuanto se observa de las actas que integran la presente causa, efectivamente quedo demostrado que se ha cometido un hecho punible, como lo es el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, el cual esta encuadrado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; y lo cual se desprende de los elementos que ha continuación se señalan:
Con las declaración de los ciudadanos: LUIS RAFAEL MILLAN MARIA DEL VALLE LUNAR DE MILLAN, LUIS DANIEL MILLAN LUNAR ARAIMAR JOSE MILLAN LUNAR, quienes manifestaron cuando fueron entrevistados por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas a grandes rasgos lo siguiente: Que se encontraban durmiendo en su casa, que entro un sujeto desconocido, el cual apuntó con un revólver en la cabeza al ciudadano LUIS RAFAEL MILLAN, a quien le dió un golpe en la cabeza y lo hirió, que el sujeto pedía que le entregarán el dinero de la alcaldía, y que ante esta situación LUIS DANIEL LUNAR MILLAN le entregó el dinero. Que tenía guardado en su casa y el cual corresponde a la nómina de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta. Tales declaraciones se encuentran insertas en el expediente, en los folios cuatro siete (7), nueve (9), diez (10), once (11) y doce (12) respectivamente.
Asimismo considera este Tribunal Colegiado que existen elementos de convicción para presumir la participación del imputado con el hecho punible aquí señalado, tal como se desprende de:
La declaración rendida por el ciudadano RUSBER ANDURNEDIER CARREÑO MARIN, quien señalo entre otras cosas que es trabajador de la Alcaldía y que el día 10 de junio del 2004, como a las seis y veinte horas de la tarde, llegó al frente de su casa el ciudadano Angito, en un carro verde modelo Chevrolet, en el cual iba de copiloto y le preguntó que si estaban aún pagando en la Alcaldía, quien le manifestó que creía que no por la hora, pregonándole luego que si Millán la pagaría porque se iba temprano para Cumaná, pero que sorprendió porque Angito le manifestó que iba asaltar o atracar a Millán, sin embargo él lo tomo como un juego, pero que cuando Angito levantó la pierna tenía una pistola nueve milímetros plateada; asimismo manifestó el declarante que lo amenazó diciéndole que se callara o iba a llevar plomo.
Ahora bien, plasmado por esta Corte los puntos coincidentes con la decisión de la recurrida, es necesario pasar analizar el punto divergente, en la cual esta Alzada no esta de acuerdo y que es el objeto o centro neurálgico de la interposición del recurso, y el cual versa sobre el razonamiento que empleo el A quo para otorgarle la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, al respecto cabe destacar:
Que si bien es cierto que la recurrida ratifica la orden de aprehensión en cuanto a los 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no hay dudas sobre el hecho de la imputación, como es que el ciudadano LUIS DANIEL LUNAR MILLAN fue víctima de un Robo Agravado el día 16 de Abril de 2004, cuando una persona desconocida entro a su casa y los amenazo de muerte con un arma de fuego, obligando a entregarle la cantidad de Once Millones de Bolívares correspondiente a la nomina de la Alcaldía y la presunta participación del ciudadano ANGEL DE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ en el hecho; sin embargo señala que se encuentra desvirtuado el numeral 3º del artículo 250 ejusdem, por cuanto se evidencia que el ciudadano ANGEL DE JESUS RODRIGUEZ, se presentó voluntariamente al despacho de la ciudadana Fiscal y además le consignaron en la audiencia constancia de residencia del imputado, concluyendo que no existe el peligro de fuga. Este fue el razonamiento que a grosso modo emitió la recurrida para otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Llama la atención de quien aquí decide el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza, para otorgar la medida cautelar, porque el hecho de que el imputado se haya presentado por ante la Fiscalía de Ministerio Público voluntariamente y haya presentado en la audiencia una constancia de residencia no desvirtúa en modo alguno el peligro de fuga, ya que estamos en presencia de un delito cuya penalidad es elevada y sobrepasa a los 10 años, como lo es el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, cuya pena oscila entre 8 a 16 años de presidio y por lo tanto esta latente el peligro de fuga contemplado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 251. Del peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso


El legislador patrio tomo en consideración, para la existencia del peligro de fuga además de otras circunstancias la pena a imponer, y como se señalo anteriormente, en el caso en estudio el delito por el cual se procesa al imputado es el de Robo Agravado en Grado de Complicidad, por lo que forzoso concluir que debe estimarse la presunción de fuga
Además existe el peligro de obstaculización de la justicia, establecido en el artículo 252 numeral 2º del mismo Código; en virtud de que el imputado puede influir en los testigos y en las víctimas, para que estas se comporten de manera reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos; lo cual puede ocurrir perfectamente en el presente caso, debido a que el imputado conoce tanto a las víctimas, como a los testigos, lo cual quedo demostrado de las actas que conforman la presente causa
Por todos los razonamientos explanados, se concluye que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que quedo acreditado la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; la posible participación del imputado ANGEL DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en el delito señalado y el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, por encontrarse aplicable el numera 2º del artículo 251 y el numeral 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se revoca parcialmente la decisión recurrida, y se dicta Privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano ANGEL DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2004, por el Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná , mediante la cual otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANGEL DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE, la decisión recurrida y TERCERO: Se DECRETA Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano, ANGEL DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No.13.941.447.
Regístrese, Publíquese y bájese en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)


Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO


La Jueza Superior,


Dra. CARMEN BELÉN GUARATA