REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumaná, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO N° RP01-R -2004-0000159
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WUILLIANS JOSE LEMUS, en su carácter de Defensor Privado de los imputados MARCOS NUOVO BRACHO y JHONNY JOSE DIAZ MENDOZA, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24-09-2004, mediante la cual se decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados, JHONNY JOSE DIAZ MENDOZA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, y MARCOS NUOVO BRACHO, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, en perjuicio de JOSE GREGORIO VASQUEZ FARIÑAS y JESUS MIGUEL HERNANDEZ RAVAGO.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, quien aquí decide lo hace en los términos siguientes.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado WUILLIANS JOSE LEMUS, en su carácter de Defensor Privado de los imputados MARCOS NUOVO BRACHO y JHONNY JOSE DIAZ MENDOZA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…, la defensa observa que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos y si hacemos un análisis de las actas procesales nos daremos cuenta que realmente no existen suficientes elementos de convicción para incriminar a mis defendidos en el delito que se investiga, … asimismo debo alegar que a mis defendidos en ningún momento se les decomiso elementos incriminatorios que los relacionaran con el delito que se investiga, tal aseveración podemos constatar al observar las actas procesales donde figura que figura (SIC) entre otras, el allanamientos judiciales practica ( sic ) contra mis defendidos los cuales tuvieron como resultados ningún hallazgo de elemento o pruebas incriminatoria que los relacionaran con la investigación, …”
La fundamentación del recurso interpuesto lo hace en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que no existen suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos como autores o co-autores de los delitos que se le imputan, considerando en consecuencia que lo procedente es el otorgamiento de un medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a que en la oportunidad de la audiencia oral el Ministerio Público no solicitó de peligro de fuga ni obstaculización, elementos fundamentales para la negativa de una medida cautelar. En su criterio del recurrente ello significa que estos elementos no son impugnables a sus defendidos..
“…, por todo lo antes expuesto solicito se le acuerde a mis defendidos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la tipificada en el numeral 3 de dicho artículo, …”.-
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
Emplazado como fue la Abg. MAGALYS ANTOLINI, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, esta NO DIO CONTESTACION al presente recurso.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 24-09-2004, Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, oídos los alegatos del Ministerio Público, el imputado y su defensa, y presente la víctima , dicta decisión y, entre otras cosas expone:
Omissis
“…, entre otros elementos son los que presenta la Fiscalía para determinar la presunta participación de los Ciudadanos: DIAZ MENDOZA JHONNY JOSÉ por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO; a MARCOS NUOVO BRACHO RAMOS.; el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, en el delito que se les imputan. Así mismo considera este juzgado que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarle a imponer, así como la magnitud del daño causado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. configurándose de esta manera el 3er ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello Nuestro código Orgánico Procesal Penal en su artículo 253 hace improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad para aquellos delitos que en su limite máximo la pena exceda de de tres años , Circunstancia esta que existiendo en el presente caso delitos cuya pena excede de ese límite, es por lo que este tribunal desestima la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad. Visto que en la presente audiencia oral las victimas no reconocen a los ciudadanos DIAZ MENDOZA JHONNY JOSE Y ROMEL JOSE GONZALEZ HERNANDEZ como las personas que portando arma de fuego lo despojo de la cantidad de Ciento Diez Mil bolívares (Bs.110.000,00) así como el vehículo propiedad de la Contraloría del Estado Sucre , es por lo que este tribunal acuerda la libertad del ciudadano ROMEL JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, a quien se le imputo el delito de Robo Agravado, así mismo se desestima la solicitud de privación preventiva de libertad al ciudadano DIAZ MENDOZA JHONNY JOSE en lo que respecta al delito de Robo Agravado de vehículo automotor, mas no por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Robo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas, esta Corte para decidir observa lo siguiente:
En su escrito de apelación el recurrente es contradictorio en sus exposiciones, toda vez que manifiesta que considera que a sus defendidos ha debido otorgársele Medida Cautelar Sustitutiva en lugar de la de Privación, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten como autores o coautores de los delitos que se le pretenden imputar, más solicita para sus representados el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas , de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso señala cual pretende les sea impuesta, es decir la contenida en el ordinal 3° del prenombrado artículo.
Sabemos tal como lo establece el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se decretará la privación judicial de una persona, llenos como estén los requisitos exigidos para ello en el artículo 250 ejusdem. Sin embargo también establece el legislador que llenos esos requisitos, se podrá acordar una medida menos gravosa que la de la privación de libertad, lo cual contempla en nueve ( 9 ) ordinales, modalidades de medidas preventivas.
Es decir el recurrente solicita para sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que se hace contradictorio su exposición y por ende lo solicitado.
Conocemos que la etapa preparatoria del proceso, tiene como finalidad la comprobación de la existencia misma del delito y recabar las evidencias que permitan determinar a los autores y demás partícipes, a los efectos de poder ser llevados finalmente a un juicio oral. Tienen incluso en esta etapa del proceso, las partes la facultad de solicitar la adhesión o incorporación de elementos probatorios a los fines de impugnar las probanzas que pudieren existir en contra de determinadas personas.
Sin embargo, el resultado final de las investigaciones serán las que demostraran o no el grado de participación de los representados del recurrente en los presentes hechos.
En función del contenido del acta elaborada en ocasión de la realización de la audiencia oral de presentación de los presuntos imputados, así como el contenido de la decisión recurrida mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad, esta Corte de Apelaciones considera conveniente hacer las observaciones siguientes:
El Ministerio Público si bien es cierto formulaba acusación contra los ciudadanos ROMEL JOSE GONZALEZ, JHONY JOSE DIAZ MENDOZA, por la comisión de Robo Agravado, no es menos cierto que en dicha oportunidad los prenombrados imputados, en compañía de MARCOS NOUVO, no fueron reconocidos por las víctimas del Robo Agravado presentes en ese acto, como los autores del mismo; por lo que correctamente la Juez A quo debió desechar tal imputación al momento de decidir.
En segundo lugar el contenido mismo de la decisión recurrida, al unísono de las actas procesales mencionadas y analizadas por la A quo, donde se hace mención de los objetos relacionados con el vehículo robado, las cuales fueron encontradas
en la residencia del ciudadano Jhony José Diaz Mendoza , así de otras piezas de vehículos automotor recolectadas o recuperadas producto de las informaciones suministradas por los imputados de autos, así como el envío por parte del ciudadano Marcos Nouvo Bracho Ramos, a través de la empresa AEROCAV, de piezas automotrices que pudieren estar relacionadas con el objeto de la averiguación; establecen una serie de elementos de convicción en contra de los imputados que lo relacionan con los hechos , no es menos cierto que como se ha dicho en un principio, habrán de ahondarse en la continuación de las investigaciones así como la identificación de las piezas decomisadas, y tendrá la defensa de los mismos la oportunidad legal y procesal para desvirtuar las probanzas o alegatos que se presenten en su contra.
En tercer lugar, hasta la presente fecha lo encontrado por las autoridades de investigación policial han sido piezas de vehículos, las cuales se presumen sean el producto de un desvalijamiento a un vehículo automotor, cuyas características se ha establecido a través de las respectivas experticias, pertenecen a una vehículo cherokee, igual al vehículo que fue objeto del robo, lo cual de alguna manera los relaciona con los hechos que se averiguan, tal como se demuestra en el contenido de las actas policiales y resultados de los allanamientos y experticias efectuadas por los organismos de investigación correspondientes. Así mismo los imputados no pudieron desvirtuar su relación con los objetos recuperados relacionados con el vehículo identificado como objeto del delito de robo agravado.
Si leemos esa segunda parte del prenombrado artículo 3 de la ley especial, tenemos : omissis : “ Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito “. referido como se ha dicho antes este artículo, al desvalijamiento de vehículos automotores.
Por otra parte no es cierto como lo afirma el recurrente, que el Ministerio Público no solicitó el peligro de fuga y obstaculización, pero es oportuno recordarle al recurrente, que estos elementos no se solicitan, se argumentan ante el juzgador con las razones que priven para ello, en función de convalidar más aún la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como sucedió en el presente caso. Pero la representante del Ministerio Público, en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación de imputados, expuso entre otras cosas, que existiendo el peligro de fuga, por la magnitud del daño
causado, por la entidad de la pena a imponer y el peligro de obstaculización, solicita la medida de privación de libertad.
Aunado a lo antes dicho, es bueno recordar así mismo, que el pronunciamiento sea de una medida de privación preventiva de libertad, o en su lugar de una medida cautelar sustitutiva , en alguna de sus modalidades, no equivale a desaparecer la presunción de inocencia que ha de existir en todo el recorrido del proceso penal, hasta el momento de dictarse sentencia definitiva.
En conclusión considera esta alzada que no ha de tener la razón el recurrente en cuanto a los alegatos expuestos a favor de sus defendidos, pues la Juez A quo, luego de oir a las partes y hecho el análisis del contenido de las actas procesales que fueron llevados a su conocimiento consideró que los imputados guardaban relación con los hechos sometidos a averiguación y proceso, así como era procedente las precalificaciones dadas a la conducta desplegada por cada uno de ellos, plasmada en el contenido de las actas procesales, las cuales han de ser objeto de contradictorio a posteriori.
En consecuencia considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso, es declarar SIN LUGAR, y CONFIRMAR, la decisión recurrida.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WUILLIANS JOSE LEMUS, en su carácter de Defensor Privado de los imputados MARCOS NUOVO BRACHO y JHONNY JOSE DIAZ MENDOZA, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24-09-2004, mediante la cual se decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados, JHONNY JOSE DIAZ MENDOZA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, y MARCOS NUOVO BRACHO, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, en perjuicio de JOSE GREGORIO VASQUEZ FARIÑAS y JESUS MIGUEL HERNANDEZ RAVAGO.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente (Ponente),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior,
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
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