REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000023
ASUNTO : RP01-R-2004-000153
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata
Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados JORGE ELIECER CAMINO y DEYSI ALEJANDRA GALANTÓN, en su condición de acusadores privados, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, en fecha 03 de septiembre de 2004, mediante la cual declara la nulidad absoluta del auto de fecha 18 de junio de 2004, que ordenó el reemplazo del abogado WILLIAMS LEMUS, como defensor privado del acusado FRANCISCO MOTA, titular de la cédula de identidad N° 14.670.552, y se designa un defensor público, en la causa penal que se le sigue por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los articulos 272, 288, 408 ordinal 1 y 472, respectivamente del Código Penal.- A tal efecto, realizada como ha sido la designación de la Jueza Superior ponente, esta Corte de Apelaciones para decidir el recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones.-
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Al analizar el contenido del recurso interpuesto por los defensores privados, se observa que el mismo se sustenta en la previsión legal establecida en el ordinal 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta alzada que el recurso interpuesto se fundamenta en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegan los recurrentes, que la base de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio es el hecho de que el acusado no fue notificado del cambio de defensa realizado por el Juzgado Segundo de Juicio, cercenando así su derecho a la defensa; sobre este aspecto esgrimen los recurrentes que el acusado Francisco Mota estuvo presente en la audiencia de fecha 18-06-2004, donde el Tribunal decide revocar la defensa privada del acusado y que asimismo se remitió oficio a la Unidad de Defensoría Pública a los fines del nombramiento de un defensor público y que por lo tanto no existe en el presente caso violación al derecho a la defensa del acusado y que el acusado lo que ha hecho es obstaculizar la realización del juicio oral y público. - Analizando así el Recurso planteado, esta Corte considera que el mismo es Admisible y así se declara.-
En segundo lugar, considera esta Corte que no es necesario ni útil para decidir sobre el recurso, fijar audiencia oral, toda vez que en las actas y en las copias certificadas que se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.-
DEL RECURSO INTERPUESTO
Esgrime los recurrentes en su escrito de apelación, lo siguiente:
“El acusado Francisco Mota, estuvo presente en la audiencia de fecha 18-06-2004, donde el tribunal, en audiencia publica (sic) decide que el abogado defensor del acusado será revocado y que dicha decisión la dictará por auto separado, en donde el acusado, una vez notificado se abstuvo de firmar el acta…el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones tomadas en audiencia quedan validamente notificadas para las partes presentes.”
“…en fecha 18-06-2004 el Tribunal Segundo de Juicio remite a la coordinación de la unidad de Defensoría Pública, para que se nombre un defensor publico (sic) y el 21-06-2004, es nombrada una defensora publica (sic), por lo que mal puede hablarse de violación del derecho a la defensa…”
”…así como el acusado tiene derecho a nombrar a su defensor privado como lo establece el articulo (sic) 137 del Código Orgánico Procesal Penal, también en igualdad de condiciones el Estado Venezolano y la Sociedad tiene derecho a que se realice justicia que es la finalidad del proceso, establecido en el articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal…el acusado con su aptitud (sic) de ratificar al defensor privado, lo que hace es obstaculizar la realización del juicio oral y público, creando tácticas dilatorias… el derecho del acusado de nombrar, a un defensor privado, termina cuando el tribunal decide nombrarle un defensor público, y que este tiene que aceptar la defensa por que lo esta ordenando un tribunal, que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.”
Finalmente solicita que se declare sin lugar la nulidad absoluta de la decisión de fecha 03 de septiembre de 2004, y se admita el presente recurso.
Emplazado como fue la abogada JENNY RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, ésta no dió contestación al recurso interpuesto por los Defensores Privados.-
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A QUO
“…el auto que acuerda el reemplazo del defensor privado, Williams Lemus, de fecha 18 de junio de 2004, no fue impuesto o notificado al acusado y no es sino a solicitud de la defensora pública Carolina Martinez, que es impuesto casi un mes después… tampoco fue impuesto de la decisión que declaró interrumpido el debate, violándose flagrantemente las disposiciones de los artículos 179 del Código Orgánico Procesal Penal… y el artículo 180…”
“…cuando el acusado, insiste en su defensor y al ser notificado de su reemplazo, lo ratifica… ello no es más que una solicitud de revocación por parte del acusado, por tanto el Juez está obligado, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, a emitir un pronunciamiento al respecto, analizando nuevamente las causas que motivaron el reemplazo y los fundamentos que haya dado el acusado, para ratificar su defensor… el Tribunal, no se pronunció sobre la ratificación hecha por el acusado, violando los plazos establecidos en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
“… el auto de reemplazo del defensor privado… sin cumplir con las formalidades esenciales de Ley,… además de que el tiene derecho a pedir la revocatoria de la decisión en caso que insista en ratificar a su defensor, se ha generado una situación concerniente a la representación del acusado, que constituye un desconocimiento de su derecho a la asistencia jurídica efectiva y en consecuencia se cercenó su derecho a la defensa, lo cual conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, vicia de nulidad absoluta dicho acto y de conformidad con lo previsto en el citado artículo 192 del código en regencia, el Juez, aun de oficio, está facultado para declarar dicha nulidad…”.
“Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal…declara la nulidad Absoluta del auto de fecha 18 de junio de 2004, que ordenó el reemplazo del Abg. Williams Lemus, como defensor del acusado… y la designación de un defensor público, sin antes haber sido impuesto dicho acusado de su derecho a designar otro abogado de su confiamsa (sic) como defensor… o pedir la revocatoria del acto, a traves (sic) de la ratificación del defensor objeto del reemplazo. Por tanto, se continua (sic) teniendo como defensor privado del mencionado acusado al Abg Williams Lemus.”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Alegan los recurrentes, que no hay violación al derecho a la defensa, de acuerdo a lo establecido en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo fundamenta el Juez Primero de Juicio, en su decisión de fecha 03 de septiembre de 2004, ya que el acusado se encontraba presente en la audiencia oral de fecha 18 de junio de 2004, en la que se acuerda decidir por auto separado, la solicitud de declarar el abandono de la defensa privada y el nombramiento de un defensor público.
Sostienen además que en esa misma fecha, el Juez Segundo de Juicio, solicita a la Coordinación de la Unidad de Defensoría Pública, nombrar un defensor público, en virtud del abandono de la defensa realizada por su abogado privado.
Por otra parte arguyen, que el acusado incurre en tácticas dilatorias, con esa conducta asumida, al ratificar el nombramiento de su defensor privado, logrando así, obstaculizar la realización del juicio oral y público.
Observa esta alzada que el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Cumaná, fundamenta su decisión en el hecho de que el acusado no fue impuesto o notificado del auto de fecha 18 de junio de 2004, mediante el cual se acordó el reemplazo del Defensor Privado; ni fue impuesto de la decisión que declaró interrumpido el debate, violándose de esta manera, a su criterio, los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando al acusado en estado de indefensión, garantía consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración. (omissis)
Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
(omissis)
Se desprende de las actas cursantes, que el Juez Segundo de Juicio en el acto de audiencia oral, celebrada en fecha 18 de junio de 2004, acuerda pronunciarse por auto separado, en relación al pedimento fiscal y del querellante, quienes le solicitan se declare el abandono de la defensa y se nombre un defensor público al acusado. No obstante, acuerda el reemplazo del defensor privado del acusado y en su lugar le nombra un defensor público, sin notificar al acusado, con lo cual incurre en violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a todo acusado.
Si bien es cierto que en el proceso penal se debe salvaguardar todos y cada uno de los derechos constitucionales y legales de las partes, entendiendo como tales, tanto al acusado, como al fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, víctimas y querellantes; en el presente caso se evidencia, que el Juez Primero de Juicio en atención a dicho mandato constitucional, anula la decisión del Juzgado Segundo de Juicio, en virtud que el acusado no fue impuesto de la decisión que acordó el reemplazo de su defensor privado, y le nombra un defensor público, en consecuencia, acuerda mantener al abogado Williams Lemus, como su defensor privado; con lo cual está resguardando el derecho del acusado al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, no le asiste razón a los recurrentes, en virtud que la decisión del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, esta ajustada a derecho y en consecuencia declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JORGE ELIECER CAMINO y DEYSI ALEJANDRA GALANTÓN, en su condición de Acusadores Privados. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los mencionados abogados. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 03 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del auto de fecha 18 de junio de 2004, que ordenó el reemplazo del abogado Willians Lemus, como defensor privado del acusado FRANCISCO MOTA.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo a los fines de la notificación de las partes.
La Jueza Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (ponente)
La Jueza Superior, CARMEN BELÉN GUARATA
YEANNETE CONDE LUZARDO
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