REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumana, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: RP01-R-2004-000118
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados TITO GELVEZ Y JOSÉ GAMARDO ESPÍN, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL COA RODRÍGUEZ, ALEJANDRO ENRIQUE RIVERO Y HUMBERTO JOSÉ ESCRIBANO, contra Auto dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 30-07-2004, mediante la cual se decreto LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los prenombrados imputados, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD-
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hacen los recurrentes en el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta a los folios 83 al 84, ambos inclusive. Por otra parte riela al folio 112, el cómputo practicado por la secretaría del Tribunal A Quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 ejusdem.
Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesario ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados TITO GELVEZ Y JOSÉ GAMARDO ESPÍN, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL COA RODRÍGUEZ, ALEJANDRO ENRIQUE RIVERO Y HUMBERTO JOSÉ ESCRIBANO, contra Auto dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 30-07-2004, mediante la cual se decreto LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los prenombrados imputados, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidente (Ponente),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior,
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO