REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Corte de Apelación Penal – Cumaná
 
                                                                                                                                                                                                                                                                             
 
 
                  Cumaná,  16  de Noviembre  de 2004
 
                    194º y 145º
 
 
Causa N°  RP01-X-2004-000034
 
Ponente: Dra  Cecilia Yaselli Figueredo
 
 
 
	    Vista la Recusación planteada por el  abogado  JOSE SIRIT MONTILLA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre,  contra la Abogada  FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, Juez Primero  de Juicio  del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano,  para que la misma no siga conociendo de la causa N° RP11-P-2004-000089, seguida al imputado BREIDI RAMÓN GÓMEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO
 
               
 
        Se dio cuenta de ello  a la Ciudadana Presidenta de la Corte, correspondiéndole por distribución automática la ponencia de la misma a  quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre lo planteado,  esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:
 
 
 
            
 
DE LA COMPETENCIA
 
 
       Previo al conocimiento y consecuencial pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento realizado al Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano debe esta alzada declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación planteada, para lo cual se observa que el artículo 95  del Código Orgánico Procesal Penal  establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, y este cuerpo de normas establece en su artículo 48 , que la inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada.
 
 
       En el presente caso, corresponde a esta Corte de Apelaciones como superior inmediato del Juez recusado, conocer y decidir sobre la incidencia. Por ello esta instancia declara su propia competencia. Y ASI SE DECIDE.
 
 
ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
 
              
 
               La presente incidencia surge en fecha 02 de noviembre de 2004, cuando se estaba realizando un Acto de Constitución con Escabinos que conocería de la causa N° RK11-P-2004-000089, seguida al ciudadano BREIDI RAMÓN GÓMEZ, fijando el Juicio Oral y Público para el día 07-12-2004 a las 10:00 a.m en la Sala N° 02 .
 
         Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela al folio cuatro ( 4 ) de las actuaciones remitidas a esta alzada, que el abogado recusante, señala que tal recusación la hace por cuanto la recusada …”en la propia sala de Audiencia N° 2 en presencia de los escabinos, las víctimas y el acusado BREIDI RAMÓN GONZÁLEZ, manifestó públicamente un gran número de comentarios los cuales creó en la Representación Fiscal, motivos graves que afectan la imparcialidad del Tribunal Constituido al extremo que en presencia de todos me saco del Tribunal, por lo que alegue que la recusaría…”.  
 
               A los folios 7 al 9, riela el informe presentado por la ciudadana Jueza Del Tribunal Primero de Juicio, extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente :
 
 
               OMISSIS :  “ 2) Una vez terminada la referida Constitución del Tribunal con Escabinos y en espera de la firma de las actas,…   ..me retire de la sala N° 2 , para entrar en otro acto en la sala N° 01, en esos momentos entra el ciudadano Alguacil CESAR BONILLA, manifestándome que me presentara en la sala N° 2, que había un problema, en esos momentos me dirijo a la respectiva sala en vista del llamado del Alguacil; exponiendo la defensa abg. Amauris Manuel Ribera Lugo que el abg. Sirit Montilla, estaba siendo (sic) comentarios del asunto en presencia de los señores Escabinos, posteriormente me dirigí al ciudadano Abg. Sirit Montilla, llamándole la atención y le manifesté que este Tribunal tenía por norte no contaminarse con el contenido del asunto al igual que los ciudadanos Escabinos, entramos sin el conocimiento de las fases anteriores, de manera pues, que resulta imposible pensar que se haya podido generar por mi parte algún comentario respecto a la causa en referencia, cuando, lo cierto es, ante el temor del Fiscal Recusante a que pudiera llevar a la Instancia Superior la aptitud inapropiada que tomó en la sala haciendo comentarios  a los Escabinos sobre la causa y posteriormente actuando frente a esta Juzgadora de manera grosera y de manera irrespetuosa, simplemente y temerariamente me recusa …Tan cierto es de lo manifestado por el Fiscal Recusante y tan cierto es la actuación inadecuada de este, de lo cual puedo dar fe de la veracidad de los hechos ocurridos con las declaraciones de los ciudadanos Escabinos Eraxima Gutiérrez, Lisandro Rigual, Hernando Pérez y Trinidad Hernández, Alguacil Cesar Bonilla y el Abg. Amauris Manuel Rivera Lugo…”.
 
 
         
 
               CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 
Observa este sentenciador, que el recurrente esgrime que la Juez recusada se encuentra incursa de la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves,  que afecte su imparcialidad.-
 
 
        A este particular de la ley observa la Corte que correspondía  al  recusante, en este caso el Fiscal del Ministerio Público , en primer lugar ;  indicar, señalar, individualizar  los motivos por los cuáles recusa a la Juez Segundo de Juicio  y ofrecer los medios probatorios de su alegato, cargas éstas que no cumplió, puesto que no basta que se interponga la incidencia de la recusación, debe probarse el alegato . De allí que del escrito contentivo de la referida recusación nada se dice cuáles hechos, cuáles palabras, cuáles fueron los comentarios específicos pronunciadas por la ciudadana Juez, que hicieran pensar en algún momento en su imparcialidad, ello es importante a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice que, “ Es inadmisible  la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…” De allí que siéndo clara la ausencia de estos motivos en dicho escrito, lo procedente es declarar la INADMISIBLIDAD de la recusación interpuesta por el Ministerio Público, Y ASI SE DECIDE.          
 
 
                                         D E C I S I Ó N
 
 
	       Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA : PRIMERO: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano JOSE SIRIT MONTILLA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre,  contra la Abogada  FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, Juez Primero  de Juicio  del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano.
 
               Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo antes ordenado. 
 
La  Jueza  Presidente (Ponente)
 
 
Cecilia Yaselli Figueredo
 
            					La  Jueza  Superior,
 
 
						
 
					Dra. Carmen Belén  Guarata 
 
 
La Jueza Superior,
 
Dra.  Yeannete Conde Luzardo
 
 
 
 
 
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