REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2004-000174
ASUNTO : RP01-R-2004-000174
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ SIRIT MONTILLA, Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas del Estado Sucre, contra decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 07 de septiembre de 2004, mediante la cual decreta medida cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad a favor de la ciudadana MARILITZA JOSEFINA SÁNCHEZ ZOMOVIL; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Quien recurre aduce que contra la ciudadana MARILITZA JOSEFINA SÁNCHEZ ZOMOVIL se había dictado “orden de captura” por el consabido delito de Legitimación de Capitales, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de ese Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, y que en virtud de la materialización de la misma, se procedió a realizar la Audiencia de Presentación de la Detenida por parte del Juzgado que produjo la decisión recurrida, regentado por el abogado LUIS MARIANO MARSELLA, en fecha 28-08-2004.
Que el Juez a-quo sustituyó la orden de aprehensión en medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad, contraviniendo el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal que exige la motivación de la decisión mediante la cual se acuerde cualesquiera de las decisiones de coerción personal.
Adiciona el representante del Ministerio Público que existen suficientes elementos de los cuales emerge la convicción para ese órgano de investigación que la susodicha imputada ha participado en hechos que son subsumibles en el delito de Legitimación de Capitales cometidos en perjuicio de la colectividad, y que de paso, considera llenos los extremos exigidos por la ley para que proceda la privación preventiva de libertad, al estimarse el peligro de fuga de la imputada, así como la convicción de que un hipotético juzgamiento en libertad podría acarrear la obstaculización a la búsqueda de la verdad emprendida por el Ministerio Público.
Estima finalmente el recurrente que la decisión objeto de apelación contraviene por inmotivación el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita la representación fiscal que se revoque la decisión apelada, y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial de la ciudadana MARILITZA JOSEFINA SÁNCHEZ ZOMOVIL.
Se recurre de la decisión con base al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, los abogados RÓMULO URBANO LUIGGI y OSWALDO PERERO MATA, defensores de la imputada explana los siguientes hechos a favor de su representada:
1) Que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio es extemporáneo en virtud de lo que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ordena que la apelación debe interponerse dentro de los cinco días contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión. Aduce al respecto que la decisión apelada fue dictada en fecha 31 de Agosto de 2004 y que en fecha tres de septiembre de 2004 apareció publicado en el periódico “La Región” declaraciones del representante del Ministerio Público, abogado José Sirit Montilla, haciendo referencia expresa a la referida decisión interlocutoria, “precisando que ejercería recurso de apelación contra la misma”.
2) Que fue en fecha 14 de Septiembre de 2004 cuando la representación fiscal interpuso el respectivo recurso de apelación que había perimido ampliamente.
3) Que las presunciones de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la justicia, devienen en presunciones Iuris Tantum en el sentido que admiten prueba en contrario, para lo cual aducen el hecho que su defendida se presentó voluntariamente ante el despacho del Ministerio Público el día 27 de Agosto de 2004 al tener conocimiento de la vigencia de la orden de aprehensión decretada por el Tribunal Cuarto de Control, extensión Carúpano.
4) Pero que ante tal presentación la fiscalía nada hizo, por lo que la imputada se presentó en esa misma fecha por ante el Juzgado Primero de Control, a los fines de que se celebrara la respectiva Audiencia para Oírla.
5) Que el Ministerio Público se presentó al día siguiente a los efectos de solicitar la privación preventiva de libertad, sin tomar en cuenta el estado de gravidez que presentaba la imputada, por lo que no era procedente la medida solicitada por la representación fiscal, en virtud de lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
6) Que la imputada decidió afrontar la orden de aprehensión en su contra, desvirtuando con ello cualquier posibilidad de fuga, “circunstancia que fue tomada en cuenta por el tribunal de control...”, por lo que acordó las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem.
7) Aducen además que no existe en el presente caso posibilidad o peligro de obstaculización a la averiguación de la verdad, en virtud de que los medios de convicción logrados por el Ministerio Público son fundamentalmente de naturaleza técnicas, “lo cual los hace imposible que sean destruidos, modificados, ocultados o falsificados por personas ajenas a ese cuerpo...”.
8) Que las medidas cautelares sustitutivas impuestas por la recurrida es una confirmación de que en nuestro país impera la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad.
9) Solicitan, finalmente, que el recurso de apelación sea declarado inadmisible por extemporáneo y en el caso negado, sea declarado sin lugar.
10) Promueven las siguientes pruebas: a) Ejemplar del Periódico La Razón, de fecha 03 de Septiembre de 2004; b) Solicitan que se requiera de la unidad de alguacilazgo del circuito judicial penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, constancia de la fecha en que el Ministerio Público fue notificado de la decisión recurrida; c) Consignan escritos dirigidos al Ministerio Público y ante la Unidad de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, con informe médico anexo, para demostrar la comparecencia voluntaria de la imputada ante los dos organismos respectivos.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En primer lugar, debe pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en consideración a lo alegado por la defensa de la imputada y a la luz de la normativa que rige sobre la materia debatida.
El precepto legal que dilucida la materia discutida está contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictaminarse que el recurso de apelación contra las decisiones interlocutorias se interpondrán “dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.
Examinados los hechos relativos a la interposición del recurso de apelación, se constata que éste fue interpuesto el día 14 de Septiembre de 2004, una vez que la decisión objeto de apelación fue producida el día 31 de Agosto de 2004, y además verificada como ha sido que la notificación al Ministerio Público de la decisión impugnada se materializó el mismo día 02 de septiembre de 2004, forzoso es concluir que aquél se interpuso extemporáneamente, vale decir, fuera del término que ordena el precitado artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los efectos que acarrea la interposición del recurso de apelación fuera del término ordenado por la norma en cuestión, están contempladas en el artículo 437 ejusdem, al prescribir las causales por las cuales debe tenerse por inadmisible aquél.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. (Omissis)
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. (Omissis)
Habiéndose decretado la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto, se produce por efecto del artículo 437 ejusdem, la inadmisibilidad de aquél, y así debe decretarse con el objeto de mantener incólume el debido proceso, salvaguardando las normas que lo rigen.
IV
DE LA REVISIÓN DE OFICIO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En virtud de lo preceptuado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal que obliga a la revisión de oficio de las decisiones y actos que contraríen normas fundamentales del debido proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto con el objeto de preservar las garantías imprescindibles que rigen la tutela efectiva del ordenamiento jurídico vigente.
En efecto, el artículo 195 ejusdem establece que cuando no sea posible sanear un acto, el Juez declarará su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, “de oficio o a petición de parte”.
De modo que teniendo esta Alzada la facultad concerniente a la revisión de oficio de la decisión recurrida, se hace en los siguientes términos.
V
DE LA DECISIÓN REVISADA
Es imperioso analizar el contenido de la decisión que se revisa por medio de la cual se decidió otorgar medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad a la ciudadana MARILITZA JOSEFINA SÁNCHEZ ZOMOVIL.
En efecto, la decisión que se revisa establece lo siguiente:
“...pareciera en principio que necesariamente debiera aplicarse la medida de detención domiciliaria a que se contrae el ordinal 1 del artículo 256 del código orgánico procesal penal, por la remisión o referencia que hace el citado artículo 245; sin embargo estima quien decide, que siendo el derecho penal y especialmente el derecho procesal penal, tan casuístico y especial, que no hace posible su aplicación aritmética y lineal, sino que demanda de los aplicadores del derecho un estudio de cada caso en particular, considera este juzgador que el caso que nos ocupa es digno de estudio por las circunstancias que lo rodean, ya que como acota la defensa la imputada reside en un sitio que está a las afueras de la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, lo que de inicio dificultaría un apostamiento policial para la custodia de la detenida, lo que sería necesario, ya que mal podría imponerse la medida sin vigilancia alguna, como sugiere el texto del referido ordinal primero, lo que no garantizaría el control judicial, dificultad que radica en el hecho de que siendo un sitio foráneo de la ciudad de Guiria el apostamiento policial supondría la presencia permanente de al menos un funcionario policial con una unidad dispuesta para cualquier eventualidad dado el estado de la imputada, lo cual sería imposible si tomamos en cuenta el poco recurso humano y material con que cuenta nuestro cuerpo policial Estadal; así mismo estamos en presencia de un embarazo de alto riesgo con amenaza de un parto prematuro lo que por máximas de experiencias hace suponer que en cualquier momento puede presentarse una emergencia que, como tal, amerite la inmediata asistencia médica especializada, lo cual se haría difícil con una detención domiciliaria y con un apostamiento policial que podrían demorar el traslado hacia un centro hospitalario, así mismo hay que tomar en cuenta el término de la distancia desde la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y la ciudad de Carúpano, donde se lleva el control médico de la imputada, el cual es de aproximadamente dos horas, lo que hace menester que en circunstancias normales las personas de dicha ciudad con controles médicos en Carúpano, que son la mayoría dados los pocos especialistas en esa ciudad, deban viajar con días de anticipación; circunstancias estas que en conjunto, a juicio de quien decide, hacen que la aplicación de la referida medida constituya una serie de riesgos que pueden poner en peligro la salud no sólo de la imputada parturienta, sino lo que es más importante aún la vida del producto (sic) de su embarazo, vida en potencia que hay que proteger por mandato constitucional y legal...”.
Por las razones que anteceden, la decisión que se revisa decidió imponer a la imputada “Presentación cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial, salvo cuando coincidan con la oportunidad del alumbramiento y el reposo inmediato necesario...”.
VI
DE LAS RAZONES PARA LA REVISIÓN DE LA DECISIÓN
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena sustituir la privación preventiva de libertad en “detención domiciliaria” cuando la imputada , entre otros casos, esté en los tres últimos meses de embarazo, el a-quo emitió el dictamen que se revisa.
Sin embargo, fue inoperante la decisión in comento para actuar conforme, en principio, a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo al respecto el deber que por imposición legal ordenan el artículo 246, 254 y 256 ejusdem, concernientes a fundar o motivar la decisión que al respecto se dicte.
En efecto, pese a la retórica que exhibe la decisión examinada, omitió la esencialidad que supone el dictamen de una medida de coerción personal, referida a los pronunciamientos sobre si existe o no peligro de fuga y sobre si en el caso juzgado se da el presupuesto de la obstaculización a la búsqueda de la verdad, que los jueces deben respetar por mandato de la normativa ut supra señalada. Este olvido del a-quo afecta a la decisión del flagrante vicio de inmotivación.
Pero hay más; no conforme con ello, en la decisión revisada se hacen un conjunto de aseveraciones para emitir el dictamen que se juzga sobre la distancia del supuesto domicilio de la imputada, todo lo cual no consta en autos; y asimismo, se conjetura sobre una insuficiencia de la policía del Estado para efectuar el apostamiento policial en el domicilio de la investigada, que tampoco es acreditado en autos.
Tales vicios comprometen la motivación de la decisión revisada con el vicio del falso supuesto, cuya significación sintética consiste en tomar una decisión a partir de hechos que no fueron acreditados en autos; y los hechos no probados en el proceso adolecen de falsedad procesal.
Tenemos entonces que el a-quo ideó una argumentación para justificar la resolución a que llega sobre la conjeturación de un falso supuesto o sofística, erróneo razonamiento que desdice del deber de todo juzgador de decidir conforme a los hechos que han sido acreditados en el proceso, para lo cual no debe confundirse el conocimiento privado que de aquellos pueden tener, pero que no constan en autos, con lo que es máxima de experiencia, máxime cuando todo juez debería conocer en detalle el sistema de la sana crítica que rige al proceso penal, prefigurado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una decisión es inmotivada cuando deja de ofrecer razones esenciales que debieron dar lugar a la resolutiva de aquélla, o cuando ofrece razones sobre la base de hechos que no constan en autos, con lo que se patentiza el quebrantamiento al debido proceso y a las normas que la sustentan, menoscabándose con ello el deber de dictaminarse la justicia de acuerdo con los preceptos que el legislador patrio estimó apropiados para que rigiera el proceso penal.
Si la decisión subjúdice, comete los vicios señalados propende a la arbitrariedad y a la parcialidad, porque el vicio de inmotivación precisamente lo que hace es escamotear la posibilidad para que ella sea analizada a la luz de las reglas que el imperio de la ley promulga, produciéndose un efecto lesivo a los intereses de la colectividad, que espera una justicia transparente e imparcial.
El dictamen ponderado al violar los artículos 250, 251 y 252 en correspondencia con los artículos 246, 254 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, hace mérito para que por disposición de los artículos 191 y 195 ejusdem, se declare su nulidad absoluta por falta de motivación a la luz de lo precedentemente señalado.
A tales efectos, deberá oírse nuevamente a la imputada conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por un juez de control distinto al que emitió la decisión anulada.
Anulada la decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 31 de Agosto de 2004, por medio de la cual se le concedió medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad a la ciudadana MARILITZA JOSEFINA SÁNCHEZ ZOMOVIL de presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de aquel Circuito Judicial Penal, implica obviamente que esta medida queda anulada, por lo que queda vigente la orden de aprehensión emitida en su contra por el Juzgado Cuarto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que deberá ejecutarse a los fines de que se oiga en audiencia oral para el pronunciamiento de ley conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ SIRIT MONTILLA, Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas del Estado Sucre, contra decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 07 de septiembre de 2004, mediante la cual decreta medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad a favor de la ciudadana MARILITZA JOSEFINA SÁNCHEZ ZOMOVIL; SEGUNDO: Se ANULA la decisión antes referida y se ORDENA ejecutar la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Cuarto de Control a los efectos de oír en audiencia oral a la imputada mencionada.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo a los fines de la notificación de las partes.
La Jueza Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (ponente)
La Jueza Superior, CARMEN BELÉN GUARATA
YEANNETE CONDE LUZARDO
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