REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 16 de noviembre de 2004
194° y 145°

ASUNTO Nº: RP01-R-2004-000167

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados JESÚS MARDÉN AMARO ALCALA Y LIL FELICIA VARGAS, actuando con el carácter de Defensores Públicos Penales de los acusados ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS, JESÚS ELIAS URRIETA ALVAREZ Y ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS, contra la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2.004 y publicada en fecha 28 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, en la cual CONDENÓ a los prenombrados acusados, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ.

A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y designada como ha sido por distribución la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su admisibilidad esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 452 ejusdem.

Al analizar el escrito contentivo del recurso, se observa que los recurrentes lo sustentan, en los siguientes motivos: Primero: Violación de normas relativas a la inmediación y concentración establecidas en el numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que en el juicio sobre el cual recayó la sentencia recurrida, operó la interrupción a la que se refiere el artículo 332 ejusdem, violando de igual forma el principio legal de concentración establecido en el artículo 17 de nuestra norma adjetiva penal. Segundo: Falta de motivación de la sentencia: alegan, que el Tribunal Segundo de Juicio, al decidir sobre la culpabilidad de los acusados incurre en falta de motivación de la sentencia, con fundamento en el primer supuesto del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando intenta adminicular elementos de la investigación que no pueden ser incorporados y valorados en juicio sin contradecir los principios que informan el debate. No puede el Tribunal, violar el principio de inmediación presentado en el debate, actos de la investigación que no fueron realizados conforme a las disposiciones que regulan la prueba anticipada o anticipo de prueba. Tercero: Quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión: Igualmente señalan que el Juzgado A quo funda su decisión inculpatoria, valorando pruebas conforme al numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, las cuales fueron incorporadas al juicio con violación de los principios de inmediación y concentración, así como el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión. Por otra parte, consideran los recurrentes, que se violó el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal al incorporar nuevas pruebas de forma inmotivada, así como el artículo 359 eiusdem, el cual indica las circunstancias en que puede el Juez de oficio, ordenar la práctica de nueva prueba y en el caso de marras no se está en presencia de hechos o circunstancias nuevas…”. Examinado el recurso planteado, esta Corte considera que el mismo es Admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

En cuanto a las pruebas promovidas en el escrito de apelación, por los abogados JESÚS AMARO ALCALÁ Y LIL FELICIA VARGAS, en el cual los recurrentes ofrecen como medios de pruebas las actas del debate donde se dejó constancia de lo acontecido en el mismo y denunciado en el presente recurso, considera esta Corte que las mismas son inherentes al asunto que examina por lo tanto, se las declaran Admisibles.

A los fines de que las partes expongan sus alegatos, se fija la realización de la audiencia oral, al octavo día hábil siguiente luego de que conste en autos la última notificación practicada. Y así se declara.



DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recursos de apelación interpuesto por los abogados JESÚS MARDÉN AMARO ALCALA Y LIL FELICIA VARGAS, actuando con el carácter de Defensores Públicos Penales de los acusados ENNIS ALFREDO SMEJA ROJAS, JESÚS ELIAS URRIETA ALVAREZ Y ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS, contra la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2.004 y publicada en fecha 28 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, en la cual CONDENÓ a los prenombrados acusados, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ PÉREZ. SEGUNDO: Se ADMITEN las actas del debate, promovidas por los recurrentes. En consecuencia se fija el octavo día hábil siguiente a la última notificación que se haga a las partes para que a las diez de la mañana (10:00 AM), se lleve a cabo la Audiencia Oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal..
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
La Jueza Presidenta,

DRA. CECILIA YASSELY FIGUEREDO

La Jueza Superior Ponente)

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA